La parte actora, persona mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Carlos Paz interpone ante el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera Nominación de esa ciudad, una demanda en la que acumula una acción de impugnación de la filiación presumida por la ley y otra de reclamación de la filiación extramatrimonial, en ambos casos deducidas en contra de personas también mayores de edad, con domicilios en la ciudad de Laboulaye. Frente a esta pretensión el señor juez con fundamento en el art. 720 del CCCN, que regula la competencia territorial para las acciones de filiación cuando el actor es persona mayor de edad, da intervención al Ministerio Público Fiscal a fin de que se pronuncie sobre la competencia del tribunal. En contra de dicho pronunciamiento la demandante interpone recurso de reposición y de apelación en subsidio (art. 363 del CPCC). La Cámara de Familia hizo lugar al recurso incoado en subsidio.
1. El recurso de apelación incoado en subsidio debe prosperar. Ello es así independientemente de que el art. 720 del CCCN establezca que en las acciones de filiación -en las que el actor es persona mayor de edad, como en la especie- es competente (en razón del territorio) el juez del domicilio del demandado. Es que la introducción de reglas de competencia en la ley de fondo en modo alguno priva de virtualidad a las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. En el punto, el art. 1 del CPCC establece que la competencia territorial es prorrogable por las partes, y que la incompetencia del tribunal no puede ser declarada de oficio. Siendo ello así, le asiste razón a la recurrente en cuanto a que el a quo no puede condicionar la admisión de la acción personal incoada a la intervención del Ministerio Público Fiscal. Repárese que tal intervención y el corrimiento de la vista lucen extemporáneos por prematuros, desde que no existe un planteo de competencia sobre el cual deba expedirse.
2. Si el juez oficiosamente se inhibiera por razón del domicilio ello significaría anticiparse a la voluntad de las partes, desde que la competencia en razón del territorio es esencialmente prorrogable, de modo que si lo hiciera, su declaración sería prematura, puesto que el magistrado estaría derogando la posibilidad de una prórroga de competencia de manera tácita (art. 3 del CPCC) (cfr. Días Villasuso, Mariano A., op. cit. p. 35). En virtud de lo supra analizado el pronunciamiento que dispone la intervención previa del Ministerio Público Fiscal en los presentes obrados debe ser revocado desde que no existe un planteo de competencia que habilite su intervención en esta etapa del proceso.
Cám. 2° Flia. Córdoba, A. n.º 67, 13/08/2020, “D., R. V. c/ D., H. O. y otro – Impugnación de filiación presumida por la ley”