JURISPRUDENCIA – ACCIONES DE FILIACIÓN. DAÑO MORAL: Falta de reconocimiento paterno. Hecho generador del daño. Conocimiento del demandado del nacimiento del niño. Cómputo de intereses.

El caso: En contra de la resolución de primera instancia que resolvió hacer lugar a la demanda entablada por daños y perjuicios y condenó al demandado a pagar al actor la suma de $ 267.600, y le impuso las costas en su calidad de vencido, la parte actora interpuso recurso de apelación, dirigiendo sus agravios a cuestionar la cuantificación de los daños y la mora establecida. Respecto a la indemnización por daño moral la consideró exigua, mencionando los parámetros que deben tenerse en consideración para cuantificar el daño moral por falta de reconocimiento de hijo y que no ha sido valorada la pericia psicológica ni se han expuesto las conclusiones sobre la prueba que fue citada. Formuló su crítica recurriendo a casos análogos y agraviándose concretamente de los parámetros utilizados como placeres compensatorios. En función de ello y exponiendo que deben ser considerados antecedentes para casos análogos considerados a valores actuales, solicitó se fije el monto por este concepto en la suma de $ 1.200.000 o lo que en más o en menos considere el Tribunal. El Tribunal de alzada resolvió revocar la sentencia impugnada y establecer como indemnización por las consecuencias no patrimoniales la suma de pesos un millón ($ 1.000.000), y en concepto de daño psicológico en la suma de pesos ochenta y un mil seiscientos ($81.600).

1. Es que el monto que en concreto se determine por el daño moral presumido en abstracto por la acción antijurídica debe corresponderse con las afecciones particularmente sufridas y en consideración a las particularidades del caso.

2. En general en las acciones derivadas de la falta de reconocimiento se ha considerado que estas conductas antijurídicas, como hechos generadores del daño, nacen desde la notificación de la demanda de filiación respectiva, aunque la acción por daños y perjuicios se intentara con posterioridad. Ello en tanto en tal momento se verifica la actitud renuente del demandado para reconocer al hijo.

3. Ello así en tanto el demandado no hubiera tomado conocimiento efectivo de la existencia del hijo en fecha anterior a la notificación de la demanda de filiación. Así se ha sostenido en relación a las distintas posturas jurisprudenciales «el principio genérico es el de la fijación de los intereses desde el momento de producido el hecho antijurídico, esto es desde que el progenitor tuvo notificación del nacimiento de su hijo y pese a ello, se negó a reconocerlo.»

4. La obligación de reparar el daño nace con la conducta antijurídica de la reticencia en reconocer al hijo, derecho que el hijo ostenta inmediatamente a su nacimiento (art. 7 de la C.D.N.), de allí el deber correlativo de los padres a los fines de su efectivo goce. Y si bien el acto jurídico de reconocimiento filial es voluntario, en tanto acto unilateral y personal, ello no implica que sea facultativo para el progenitor o bien que dependa de la interpelación o de la aceptación.

5. Y si bien no hubo un emplazamiento formal anterior a la notificación de la demanda en el proceso filiatorio, el deber de reconocimiento es de origen legal a fin de garantizar el correlativo derecho humano del hijo a su identidad tanto en su aspecto estático como dinámico, sin que de acuerdo a la prueba producida tenga entidad alguna lo argumentado por el demandado al contestar los agravios.

Cám. Apel. Civ. y Com. Necochea, 11/02/2022, “V. E. c/ M. S. R. s/ daños y perjuicios responsabilidad extracontractual”

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
219

Tribunal: Cámara Civil y Comercial [Necochea]
Voces: acciones de filiación, daño moral, falta de reconocimiento paterno

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