JURISPRUDENCIA – ACCIONES DE FILIACIÓN. Allanamiento del demandado. Reconocimiento filiatorio. COSTAS: Valoración de la conducta procesal del accionado.

El caso: En contra de la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de filiación entablada; declaró determinada la filiación de la niña y la paternidad del demandado; ordenó la inscripción de la filiación paterna en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; fijó prestación alimentaria provisoria a favor de la menor de edad y a cargo del accionado en la suma semanal de $ 1.000, más el pago de la cuota del jardín al que asiste su hija y la cobertura de salud a través de su obra social; e impuso las costas por la acción de filiación al demandado y por los alimentos provisorios en el orden causado, el demandado interpuso recurso de apelación solicitando que las costas de la filiación sean impuestas en el orden causado. La Cámara de Familia interviniente resolvió rechazar la impugnación recursiva intentada.

1. Los ordenamientos procesales reconocen dos sistemas para legislar en materia de costas: uno llamado el sistema automático, que funda la condena en la derrota procesal, encontrándose algunas modalidades según la instancia o la características del proceso, se parte del presupuesto objetivo de la derrota, de manera que la sentencia debe contener una decisión expresa en tal sentido; y el sistema de albedrío judicial que sienta el principio de que las costas se impondrán al litigante de mala fe o temerario, pero deja la apreciación casuística de la norma al criterio del juzgador, con la consiguiente facultad de no imponer las costas cuando se estime que el vencido procedió de buena fe.

2. Nuestro código procesal local adopta el primer sistema: las costas deben ser soportadas por el perdidoso, no se imponen como sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, los que deben ser reembolsados con independencia de la buena o mala fe del litigante.

3. El principio general contenido en nuestra legislación procesal se asienta en el objetivo criterio de la derrota. Quien pierde afronta las costas (art. 36, I, C.P.C.). El inciso segundo de la norma establece una aparente excepción al principio, pues al hablar de vencimiento recíproco, aunque las costas puedan ser dispuestas en el orden causado, el fundamento sigue siendo el vencimiento. Aún en el caso de que las costas provengan de una nulidad de procedimiento las que deben ser soportadas, en principio, por quien la ocasionó la excepción de la excepción contenida en el inciso tercero del artículo 36, carga las costas a la parte que se opone a la nulidad y resulta vencida. El inciso cuarto del artículo involucrado no hace excepción al principio general, sino que añade responsables por las costas. Por último, el inciso V establece una verdadera excepción y vuelca las costas sobre el vencedor o las distribuye en el orden causado […] cuando resulta evidente que el contrario no dio motivo a la demanda o articulación, y se allanó de inmediato.

4. No obstante que nuestro sistema procesal en materia de costas sigue el principio chiovendano de la derrota, contempla la posibilidad de la imposición de las mismas al vencedor o en el orden causado, cuando resulta evidente que el vencido no dio motivo a la demanda o articulación y se allanó de inmediato, haciendo entrega o depositando lo debido.

5. Asiste razón al apelante en cuanto a que sostuvo a todo lo largo del proceso una actitud favorable con su desarrollo, permitiendo su allanamiento que, tras la contestación de la demanda, se dictara sentencia sin mayores dilaciones. La existencia de una conducta procesal colaborativa no resulta suficiente para que las costas sean impuestas en el orden causado, sino que también debe resultar evidente que el demandado no dio motivo a la demanda o articulación entablada en su contra.

6. Corresponde imponer las costas al demandado en un juicio de filiación si sus alegaciones, efectuadas al contestar la demanda, llevan al convencimiento que sabía de su paternidad, o al menos, pudo tener dudas sobre la misma y no realizó ningún tipo de acciones ya sean judiciales o extrajudiciales para despejarlas, asumiendo su vínculo filial a través del pago de una cuota alimentaria para la niña respecto a la cual se determinó dicho vínculo filial.

7. El demandado conocía su paternidad desde el inicio del embarazo, sin poseer dudas al respecto, y que asumió conductas propias del vínculo paterno-filial existente, como es el pago de alimentos a su hija. Sin embargo, el accionado no ha alegado ni acreditado la realización de ninguna gestión extrajudicial tendiente a lograr el reconocimiento de la filiación de su hija, que se hubiera concretado mediante una simple manifestación de voluntad efectuada ante el Registro Civil y de Capacidad de las Personas.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
193
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