El Caso: El imputado, acusado del delito de administración fraudulenta reiterada en perjuicio de la cooperativa donde trabajaba, durante la investigación penal preparatoria ofreció reparar el perjuicio ocasionado e instó su sobreseimiento por extinción de la acción penal. Dicha petición no fue resuelta en aquella oportunidad. Al llegar la causa a la etapa del debate, el tribunal decretó la citación a juicio y lo intimó para que ratificara su propuesta, lo que así hizo con la debida asistencia de su defensor. Corrida vista a la parte damnificada, ésta por medio de su apoderado prestó conformidad, y luego a través de su vicepresidente desistió de las constituciones en actor civil y querellante particular, en razón de que había llegado a un acuerdo extrajudicial con el imputado. Posteriormente, el Ministerio Público se expidió a favor del sobreseimiento solicitado por aplicación de los criterios de disponibilidad de la acción penal. El tribunal, luego de verificar los requisitos legales, lo sobreseyó totalmente.
1. En cuanto a la oportunidad para aplicar las reglas de disponibilidad de la acción penal, la cláusula transitoria prevista en el art. 51 inc. a) de la Ley 10457, lo permite aún en causas que se hubieran elevado a juicio, siempre que no se haya iniciado la audiencia de debate. En esta etapa del proceso, la solicitud dependerá del fiscal de cámara, y en su caso determinará que el tribunal declare extinguida la acción pública con relación al participante mediante una sentencia de sobreseimiento. Pero también existe la posibilidad de que este nuevo beneficio sea instado por la defensa o por el propio acusado, lo que resulta concordante con lo normado por el art. 348, 2° párrafo del CPP, en cuanto prevé el sobreseimiento aún a petición de parte, en cualquier estado del proceso.
2. La reciente reforma al Código Procesal Penal de Córdoba, introdujo el “principio de oportunidad reglada”, dejando de lado en los supuestos que legisla, al principio de legalidad, que en la práctica resultaba inaplicable a rajatabla. De tal manera, se ha dotado al representante del Ministerio Público de una herramienta que pone fin a la persecución penal extinguiendo la acción. En tanto que, la intervención jurisdiccional ha quedado acotada al control de fundabilidad del dictamen fiscal desincriminante, vale decir, si ha emitido motivada y específicamente su requerimiento -exigencia regulada para todos los actos y resoluciones del Ministerio Público-, y a verificar que concurran los requisitos que tornan procedente el nuevo instituto que ha plasmado la disponibilidad de la acción.
3. En cuanto a los requisitos de conciliación y acuerdo resarcitorio en virtud del daño irrogado, un convenio extrajudicial al respecto -con firmas certificadas-, resulta un elemento de convicción objetivo para inferir que efectivamente las partes cerraron el conflicto que tuvo su origen en la presunta actividad delictiva del acusado. Ello indica claramente que el damnificado vio satisfecha su pretensión resarcitoria; e incluso, si además desistió de su intervención como querellante particular, perdió interés en continuar su persecución penal.
4. En caso de aplicación de las reglas de disponibilidad de la acción penal por conciliación entre partes o reparación integral, la ponderación sobre la conveniencia y suficiencia del monto resarcitorio queda en manos del damnificado, quien deberá evaluar el beneficio de aceptar la oferta. En el supuesto de una sociedad cooperativa, sus administradores son competentes para prestar dicho consentimiento y serán ellos los que rindan cuenta a sus asociados conforme lo prevé el estatuto social y la Ley de cooperativas.
Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil y Comercial, Familia y Trabajo, Deán Funes, Sent. n° 44, 26/09/2017, “Delgado, Marcos Héctor p. s. a. Defraudación por administración fraudulenta continuada”