JURISPRUDENCIA | ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Prohibición de la pirotecnia. COMPETENCIA FEDERAL. Concepción restringida del poder de policía. Seguridad y salubridad públicas. Causa especialmente regida por la Constitución Nacional. COMPETENCIA PROVINCIAL. Restricción a la libertad de comercio local. PODER DE POLICÍA. Concepción amplia.

La Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales en conjunto con dos sociedades de responsabilidad limitada, a título personal, interpusieron una Acción Declarativa de Inconstitucionalidad en contra de la Municipalidad de Córdoba solicitando que se declare la inconstitucionalidad del artículo 106 de la Ordenanza n.º 12468 (Código de Convivencia Ciudadana de la ciudad de Córdoba) en virtud del cual se proscribieron las actividades de fabricación, comercialización, acopio y uso de pirotecnia. Por su parte, la municipalidad demandada dedujo excepción de incompetencia en el entendimiento que, a tenor de los contenidos en la demanda, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resultaba incompetente en razón de la materia, pues el asunto ventilado por la accionante correspondía a la justicia federal.


1. Exorbita el alcance de la competencia judicial provincial el análisis en torno a si el municipio accionado ha excedido o no la esfera de competencia en lo referente a la circulación, comercio y tráfico interprovinciales e internacionales (en virtud de la llamada cláusula de comercio prevista en el art. 75, inc. 13 de la CN), como así también en lo atinente a las condiciones de seguridad y salubridad que deben observar las actividades de fabricación, uso, manipulación, etc., de elementos de pirotecnia y cohetería sujetas a fiscalización y control por parte de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC).

2. La Corte federal recientemente concluyó que la justicia nacional era la competente para conocer en el cuestionamiento relativo a que las legislaciones normativas municipales en crisis invadían un ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de regulación de la actividad de fabricación, transporte, almacenamiento y comercialización de material pirotécnico, cuyo control y reglamentación se encuentra en cabeza de ANMaC, tal circunstancia implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional (art. 2, inc. 1, Ley n.° 48), ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental.

3. Sin embargo, el TSJ es competente para expedirse en lo concerniente a si la normativa municipal impugnada ha desbordado, o no, los principios que rigen el ejercicio concurrente del poder de policía ambiental por la autoridad local. Corresponde la determinación de la competencia judicial a favor de este TSJ, desde que se advierte la hipótesis de un problema ambiental en el que, si bien la CN establece que le cabe a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, se reconocen expresamente (a lo largo del 3.er párrafo de su art. 41) las jurisdicciones locales en la materia.

4. La consagración constitucional de la autonomía municipal, implica el reconocimiento de potestades normativas de los municipios en relación a competencias materiales propias, siempre dentro del marco del propio texto constitucional; las que deben ser ejercidas entre los márgenes que le otorgue a la hora de su consagración constitucional cada provincia (art. 123, CN). Para el caso concreto de autos, el reparto de competencias  emerge, a más de los preceptos específicos de la CN y de la CP que le reconocen poderes propios, de la cláusula ambiental hospedada en el artículo 41 de la CN y en mérito de la cual resulta equipado con facultades concurrentes, habilitando así la inserción del municipio en un ámbito de actuación más amplio, cual es el delimitado a la Nación y a las provincias como a la CABA.

5. El ejercicio del poder de policía ambiental en cabeza del municipio debe vincularse positivamente a los límites jurisdiccionales de tales entes, evitando situaciones de conflictos de leyes, que menoscaben o lesionen los derechos y garantías reconocidos a los habitantes por los textos constitucionales nacional y provincial.

Revista: Derecho Público
Número: 45

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