JURISPRUDENCIA – ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Admisión formal. Trámite de proceso colectivo (AR N.° 1499/2018). PROTECCIÓN A UN BIEN JURÍDICO COLECTIVO: EL AMBIENTE. Pedido de declaración de inconstitucionalidad de la Ley Provincial N.° 10.830. RECHAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR.

El caso: Un grupo de vecinos del departamento Colón de la Provincia de Córdoba –que conforman la organización ambientalista denominada “Asamblea Vecinos del Chavascate”– interpusieron acción declarativa de inconstitucionalidad procurando se declare la inconstitucionalidad de la Ley n.° 10.830 (que reformó los anexos I y II de la Ley n.º 10208 de Política Ambiental). Alegaron que las modificaciones introducidas –por su magnitud– deberían haber tenido como marco una discusión pública amplia de todos los sectores involucrados o interesados. En ese sentido, sostuvieron que se habrían violado las previsiones de la Ley General del Ambiente (art. 2, inc. c), de la Ley n.º 10.208 (art. 3, inc. d) y del Acuerdo de Escazú (art. 7, incs. 1 y 2, entre otros), que garantizan la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones ambientales. En lo sustantivo, esgrimieron que la reforma habría reducido drásticamente los controles previos –tales como la evaluación de impacto ambiental– para obtener la correspondiente autorización respecto de obras y emprendimientos que pueden tener impacto ambiental, lo que vulnerarían los principios de no regresión y de progresividad que rigen la materia. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba por resolución admitió formalmente la acción y ordenó la acumulación en un solo proceso a las acciones que promovieron, por separado, otros actores que también procuran la declaración de inconstitucionalidad de la misma ley. Para así decidir entendió que los vecinos tienen legitimación activa para interponer la acción, en tanto la Ley n.º 10208 plantea la hipótesis más amplia y generosa posible en términos de legitimación, anticipándose en varias décadas al Acuerdo de Escazú (aprobado por la Ley n.º 27566). Asimismo, y dado el carácter colectivo del bien que se pretende proteger, como es el ambiente, el TSJ ordenó que el proceso se sustancie como colectivo (AR n.º 1499/2018, serie A), con trámite de juicio abreviado (art. 507 CPCC). Rechazó el pedido de medida cautelar solicitada en el libelo introductorio y el pedido de fijación de una audiencia pública para que organizaciones, sectores científicos, docentes, investigadores, biólogos, abogados, entre otros, puedan pronunciarse. Consideró que esto último –en esta instancia– resultaba prematuro, pero no descartó la posibilidad de considerarlo en su oportunidad.

-Presupuestos para la admisibilidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad (ADI)-

1. […] el sistema procesal constitucional cordobés combina dos posibilidades. Por una parte y como se demanda en esta causa, que el control de constitucionalidad sea ejercido de forma concentrada (con carácter preventivo y declarativo) por el TSJ en el marco de su competencia exclusiva y originaria. Por la otra, que sea desplegado de forma difusa (con carácter reparador y por vía indirecta o incidental) por el resto de los tribunales. En el primer supuesto, lo que se persigue es que el TSJ examine la compatibilidad constitucional de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas municipales que dispusieran sobre materia regida por la Constitución provincial o, en general, por el bloque de constitucionalidad y de convencionalidad federal. Es decir, que sanee el orden jurídico provincial de las normas tachadas de inconstitucionales, prácticamente, desde la incorporación de dichas disposiciones al ordenamiento, tras su sanción, promulgación y publicación. Esto patentiza el carácter preventivo y concentrado de este carril. En efecto, el referido cotejo procede antes de que la norma en cuestión sea aplicada, de forma individualizada, en una pluralidad de relaciones. En cambio, el control por vía indirecta o incidental es el desarrollado por cualquier tribunal, en cualquier instancia; por lo general, en tanto una parte deduce una excepción o defensa de inconstitucionalidad. Lo relevante, y lo que lo distingue de la otra variante, es que ya se evalúa el despliegue o el impacto de aplicar la disposición cuestionada; esto es, por su eventual afectación a intereses o derechos, en el marco de una relación jurídica que se encuentra en desarrollo.

2. La circunstancia de que la ADI pueda ser -deba ser- planteada desde la entrada en vigor de la disposición objetada no significa que en Córdoba rija una suerte de acción abstracta de inconstitucionalidad, como acontece en los sistemas de control concentrado clásicos (europeos). En efecto, en estos no se exige como condición imprescindible que el demandante acredite o justifique en qué lo afecta -de forma diferenciada- la norma en cuestión. Por el contrario, para la admisibilidad formal de la ADI, la CP prescribe que la cuestión constitucional sea promovida en forma directa ante el TSJ, como pretensión principal, en el marco de un caso concreto y por una parte interesada. Esto impide que el planteo lo sea con fines teóricos, consultivos, especulativos o simplemente por discrepar con lo promulgado; por ejemplo, por resultar contrario a la cosmovisión (filosófica, moral, ideológica, religiosa o política) del demandante.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
77

Tribunal: T.S.J. Sala Electoral
Voces: acción declarativa de inconstitucionalidad, admisión formal, trámite de proceso colectivo

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