JURISPRUDENCIA – ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. Improcedencia. TUTELA SINDICAL. PAUTAS OBJETIVAS. REQUISITOS (art. 41, LAS). Ausencia de prueba de la designación como candidato. AUSENCIA DE COMUNICACIÓN FIDEDIGNA A LA EMPLEADORA DE LOS COMICIOS Y SU RESULTADO (art. 49, ib.). FORMA ESCRITA. Inexistencia.

El caso

El actor inició acción solicitando que se declare la nulidad del despido dispuesto por la accionada con fecha 29/01/2018 y se ordene su inmediata reinstalación a su puesto de trabajo habitual más el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación, debido a que la accionada no observó el procedimiento establecido por el art. 52 de la ley 23551. Narra las características de la relación, tareas, jornada, categoría, salario, entre otras y señala que decidió afiliarse a la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), razón por la cual presentó la ficha afiliatoria al área de recursos humanos de la empresa. Que luego manifestó su intención de ser candidato a delegado por esa entidad sindical. Afirma que el día 15 de noviembre del año 2017, se llevó a cabo el acto eleccionario de delegados de personal con total normalidad, y luego de las 19.00 hs., se le comunicó fue electo delegado de personal quedando sólo pendiente la comunicación a Fadea, que se efectuaría en su debido momento. Expone que la accionada tenía acabado conocimiento del ámbito de actuación de gremial de la UPCN dentro del establecimiento de Fadea, como también de las elecciones para cubrir cargos de delegados sindicales en fecha 15/11/2017 y que conocía la lista de los candidatos a cubrir ese cargo, entre los que se encontraba. Recalca que pese al resultado de esa elección donde finalmente el actor fue electo, la demandada procedió a extinguir el vínculo dentro del plazo de protección con fecha 29/01/2018, dentro de la tutela del art. 50 de la ley 23551. En oportunidad de la audiencia de conciliación las partes no llegaron a ningún acuerdo y la demandada expresó que el despido del actor fue válido al no existir elemento alguno que permita presumir que gozaba de tutela sindical. Puntualiza que en el mes de enero del año 2018, mismo mes en que fue despedido el trabajador, se desvincularon 57 personas en los términos del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por una reestructuración de la empresa, y bajo ningún punto de vista como supuesta actitud antisindical. Remarca que UPCN no posee presencia en Fadea y que el actor nunca revistió el carácter de delegado de personal, ni de hecho activista ni conforme la Ley de Asociaciones Sindicales. Asevera que el actor en el mes de marzo del año 2017 se encontraba afiliado a la Asociación del Personal Aeronáutico y que jamás realizó actividad sindical y que se incumple con las condiciones de elegibilidad de acuerdo al art. 41 de la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS): la elección no fue realizada en el lugar de trabajo, no existió voto directo y secreto de los trabajadores y en segundo lugar el actor se afilió a la UPCN en el mes de marzo del año 2017, por lo cual no cumple con el requisito de antigüedad en la afiliación. Enfatiza que nunca se informó cuáles fueron los supuestos delegados electos, que si bien se presentaron notas informando la realización de los comicios, nunca se informó quienes habrían sido elegidos en los mismos, los que conoció a partir del intercambio epistolar con el actor luego de extinguido el vínculo. El Juzgado de Conciliación rechazó la demanda con costas al actor.

1. En cuanto a la plataforma normativa, la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) ha establecido la acción de reinstalación que aparece como un mecanismo tendiente a reponer la situación alterada al estado anterior a la medida cuestionada cuando el empleador la adoptó esquivando el mecanismo legal. Ahora bien, a fin que resulte operativo éste sistema protectorio, la persona tutelada debe necesariamente ser susceptible de ser alcanzado por las normas citadas. A tales fines, la ley en cuestión fijó pautas objetivas de cumplimiento para que la presencia de un trabajador que ejerza actividad sindical en una empresa sea un hecho conocido y público, en consonancia con lo altruista de dicha actividad. En tal sentido, el art. 41 de la LAS fija requisitos para estar habilitado para cumplir con las actividades de representante sindical y así prevé: “a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles que lo justificaran. Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta. En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año…”.

2. El art. 49 ib. dice que “Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá observar los siguientes requisitos: a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales; b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita”. El artículo 25 del Decreto No. 467/88 reglamentario de la ley No. 23551 sostiene que “Si nada establecieran los estatutos: Los representantes del personal serán designados por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos. Las elecciones deberán realizarse con no menos de diez (10) días de antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados. Su convocatoria deberá ser efectuada por la asociación sindical con personería gremial y deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo, con una anticipación no menor de diez (10) días al acto electoral. La designación de los miembros de los representantes del personal será notificada al empleador en forma fehaciente, por la asociación sindical representativa del personal del establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su elección” y el 29 de ese cuerpo legal dice “…Art. 29 – (Artículo 50 de la ley) – El trabajador se tendrá por postulado como candidato a partir del momento en que el órgano de la asociación sindical, con competencia para ello, tenga por recibida la lista que lo incluye como candidato, con las formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficialización. La asociación sindical deberá comunicar tal circunstancia a cada empleador cuyos dependientes estén postulados indicando los datos personales, el cargo al cual aspiran y la fecha de recepción…”.

3. Si se verifica expresamente negado y desconocido por la demandada que el actor se hubiere postulado como delegado de personal y que esta circunstancia fuere oficializada de conformidad a los procedimientos previstos para ello, y que todo ello fuera debidamente comunicado en forma escrita, bajo esa premisa y teniendo en cuenta la normativa aplicable y las pruebas producidas, cabe anticipar que no se encuentra elemento que respalde la tesis del accionante, pues no existe incorporada prueba alguna que acredite que haya sido designado en tiempo y forma candidato a delegado de la UPCN el día mencionado y que éste hecho trascendente haya sido conocido fehacientemente por la demandada en la forma que lo exige el art. 49 de la ley de Asociaciones Sindicales (LAS).

4. En la causa no existe documental ni informativa alguna que avale que la Unión de Personal Civil de la Nación (UPCN) ni el actor, hayan cumplido con la comunicación fidedigna a la empresa de las circunstancias fácticas y legales que habiliten al actor a poseer la tutela que se endilga conforme la ley específica lo exige y la propia UPCN reconoce en el apartado final de la informativa. Ello, por cuanto el ordenamiento jurídico ha calificado expresamente la prueba con que deberá ser acreditada la notificación al empleador de la voluntad de ser candidato sindical, así el art. 49 inciso b) de la ley 23551 alude a un telegrama, carta documento u otra forma escrita. Cabe destacar que de la documental aportada no se hace mención alguna que el actor haya sido designado candidato a delegado, y sin que se haya incorporado a la causa ningún tipo de lista oficializada que compruebe que tal situación haya sido recibida por la accionada.

5. Asimismo no se presenta introducido en el proceso ningún otro tipo de instrumento probatorio que hubiere ratificado o convalidado el hecho que se hubiere puesto en conocimiento a la accionada de la candidatura del actor para la elección de fecha 15 de noviembre del año 2017. Tampoco luce comprobado que la accionada hubiere sido anoticiada de la postulación del actor con posterioridad al supuesto acto eleccionario de noviembre del 2017 y previamente al despido concretado el 29 de enero del año 2018.

6. Carece de valor probatorio la informativa brindada por la UPCN ofrecida por la actora, ya que los documentos acompañados se presentan en copias simples que no poseen respaldo con otro elemento que permita verificar su autenticidad, sin soslayar que en los mismos no se incluye la comunicación referenciada supra de la postulación como delegado del actor.

7. En cuanto a la informativa de la misma entidad corre igual suerte en cuanto a su déficit probatorio por poseer igual defecto de autenticidad y de contenido, a lo que debe añadirse que no obstante ello el Ministerio de Defensa de la Nación al 06 de febrero de 2018 no habría dado respuesta positiva a lo peticionado por la UPCN. Amén de ello, quedó constatado con la informativa del Ministerio de Producción y Trabajo que la UPCN que existe un registro en esa dependencia de una comunicación informando nómina de delegados electos con 15/11/17, sin aportar mayores datos al respecto ni que se mencione lista alguna de candidatos donde figure al actor como tal. Es decir, que no está fehacientemente acreditado en la causa que el actor hubiese cumplido con el requisito formal que la norma sindical impone para alcanzar la trascendente protección del art. 50 de la LAS que especifica que la garantía de la estabilidad sindical surge a partir de la postulación para un cargo de representación, la cual procede si y solo si, la candidatura resulta oficializada por el órgano estatutario y es comunicada al empleador con el nombre de los postulantes, exigencia dada por los arts. 25 y 29 del decreto reglamentario 467/88.

8. Así también, tampoco luce acreditado que se haya llevado a cabo el acto eleccionario invocado por la entidad sindical en la que supuestamente participó el actor, al no existir elemento probatorio que respalde que el día 15 de noviembre del 2017 se cumpliera con la elección de delegado de personal de la UPCN en la sede de Fadea ni fuera de ella y que la supuesta urna no hubiese podido ingresar a la empresa. Se muestran contradictorias y carentes de coherencia las versiones de los testigos sobre ese hecho, pues el actor en su demanda dijo que “…se desarrolló el acto eleccionario con total normalidad, asistiendo el gremio con una urna itinerante a la fábrica (…), pudiendo los trabajadores emitir su voto en el mismo establecimiento o en la sede de la UPCN delegación regional Córdoba de calle Tablada 343 de la ciudad de Córdoba”. Luego uno de los testigos refirió “Que en esas elecciones se les prohibió el ingreso con la urna a la fábrica y que los Sres. Perón y Bernal y que algún trabajador más se hicieron presentes en la sede en calle Tablada 343 a sufragar” y por su parte el secretario general de la UPCN dijo “las elecciones de delegados de UPCN se llevaron a cabo con normalidad en general con normalidad salvo en Fadea, que no se permitió el ingreso de la urna para llevar a cabo la elección”. Luego en su confesional el actor dijo que resultó falso que las elecciones del 15 de noviembre del 2017 fueran desarrolladas con normalidad “Porque tuvieron que ir a la sede del gremio. Que Raúl Merino envió un mail prohibiendo cualquier actividad”. Exhibiendo dichas manifestaciones una confusión sustancial sobre un hecho de magnitud en el ámbito sindical del cual los testigos poseen un protagonismo trascendental como autoridades del ente UPCN, lo que genera que carezcan de valor y eficacia convictiva en cuanto a sus dichos ante la inexistencia de otro elemento probatorio que constate lo dicho.

9. Se completa que no hay documento alguno que ratifique que la mencionada urna no haya podido introducirse a la empresa, como tampoco testigo alguno que de una versión sobre ello ni que haya presenciado ese hecho y tampoco autorización interna de la entidad sindical que verifique tales extremos. De igual manera, los testigos fueron coincidentes en que no se presenció hecho alguno que dé cuenta que la demandada haya incurrido en actos impeditivos, hostiles u obstruccionistas del mentado acto eleccionario y del libre ejercicio del derecho sindical, como también es llamativo que la entidad gremial partícipe no haya formulado denuncia ante los organismos pertinentes frente a lo que sería un hecho manifiestamente antisindical.

10. Se descarta valor probatorio a lo dicho por una testigo que sólo se refirió al no ingreso de la urna por comentarios que le hicieron, sin que hubiese presenciado directamente ningún en cuestión, como afirma Ramaciotti “los hechos deben haber sido percibidos directamente por el testigo “propris sensibus”, lo que excluye la posibilidad de los “testigos de oídas”, que no pueden afirmar más que un rumor o una opinión proveniente de terceros” (Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial” pág. 656).

11. En definitiva, el accionante tampoco produjo prueba concreta, certera y objetiva que despeje dudas en cuanto a la materialización del acto eleccionario de fecha 15 de noviembre del año 2017 en la sede de Fadea.

12. La ley 23551 en el art. 41 establece como condición para ejercer las funciones indicadas en el art. 40 “ser elegidos en comicios por el voto directo y secreto de los trabajadores”, es claro que éste constituye un requisito indispensable para poder ejercer la función de delegado gremial, pues ningún trabajador afiliado que no haya sido elegido de esa forma puede ejercer las funciones de tales, y aunque de hecho las pudiese haber desempeñado, ello no convalida el requisito legal, debido a que aquella es una condición sine qua non, como los es para cualquier cargo de naturaleza electiva, ello concordante con lo dispuesto por el art. 49 de la misma ley.

13. En igual sentido el Alto Cuerpo provincial expuso “…El art. 41 Ley N.° 23.551 (LAS) establece que para ejercer la función de representante de los trabajadores, se requiere ser elegido en comicios convocados por la asociación sindical con personería gremial. El art. 48 in fine dispone que se encuentran amparados por la tutela sindical y el art. 49 ib. que para que surta efecto tal garantía se deben observar los siguientes requisitos: a) que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales y b) que haya sido comunicada al empleador (por telegrama, carta documento o cualquier forma escrita). A continuación, el art. 50 ib. prevé la protección del postulante, para lo cual la asociación sindical también debe hacer conocer a la empresa los nombres respectivos…”, (Sent. N.º 202. 29/12/2017, en autos “Obregón Carlos César c/ Banco de la provincia de Córdoba S.A. – ordinario -despido”-Recurso de Casación – Expte. N.º 3083740″).

Fuente: ActualidadJuridica.co .ar

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