JURISPRUDENCIA – ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. Improcedencia. MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO. NEGATIVA DE LICENCIA GREMIAL Y RESTITUCIÓN DE HABERES (arts. 94, 95 y 96, ley 7233). TRABAJADOR PERTENECIENTE A UNA ASOCIACIÓN SINDICAL NO RECONOCIDA COMO REPRESENTATIVA DEL PERSONAL (art. 89, ib.). PRÁCTICA ANTISINDICAL. Improcedencia.

El caso

El actor promovió por vía de Amparo Sindical, acción de “reinstalación” fundada en el 2do párrafo del art. 52 de la ley 25551 y el “cese de la práctica desleal” fundada en los arts. 47, 53 inc.”b” y 54 de la L.A.S., tendiente al restablecimiento de las condiciones de trabajo alteradas en que incurriera la demandada, procurando a su vez el amparo especial por violación de la libertad sindical, con más los salarios caídos correspondientes a la totalidad del tiempo que demande la tramitación del juicio. Expresó que presta servicio en la Dirección de Recursos Hídricos dependiente del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos del Gobierno de la Pcia. de Córdoba, como personal de planta permanente de la Dirección desde el día primero de mayo de 2005, resultando electo como Miembro del Tribunal revisor de cuentas del Sindicato de Personal de Obras Sanitarias Córdoba (SiPOS), oportunamente comunicado a la demandada y finalmente Miembro de la Comisión Directiva (3er Vocal Titular) comunicado también a la accionada. El día primero de abril de 2019 recibió la comunicación de la Resolución por la que se rechazó la solicitud de licencia gremial efectuada a partir del día 22 de diciembre de 2018 hasta el 22 de diciembre de 2020, procediendo a la suspensión de los haberes. La resolución implica un accionar antisindical, violatorio de las previsiones vinculadas al Régimen de Licencias Sindicales y de las previsiones de la Tutela Sindical que poseen los Dirigentes Sindicales -estabilidad en el cargo-. Niega y rechaza el derecho a suspender el pago de las remuneraciones y/o intentar el recupero de los fondos efectivamente liquidados. Niega y rechaza que las únicas entidades sindicales con derecho a que sus dirigentes gocen de “licencia gremial” sean el SEP (Sindicato de empleados públicos) y la UPS. El 9 de mayo de 2019 se le comunicó que conforme instrucción de Fiscalía de Estado debía “reintegrar” a la Administración Pública el importe de novecientos quince mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($915.449) en concepto de haberes indebidamente liquidados en el período del cuatro de febrero de 2016 al 22 de diciembre de 2018 y el monto de ciento treinta mil quinientos cincuenta y tres con 46 cvos ($130.553.46) del 23 de diciembre de 2018 al 31 de marzo de 2019, totalizando el importe final de un millón cuarenta y seis mil dos pesos con 47 cvos ($1.046.002.47) por no haber prestado servicio a favor de la Administración antes mencionada. Bajo estas circunstancias puede advertirse que la demandada no solo ha negado la licencia gremial, sino que ha modificado las condiciones de trabajo al haber suprimido el pago de las remuneraciones para “perseguirlo económicamente” mediante el reclamo de reintegro de remuneraciones percibidas. La accionada, al contestar la demanda insistió en que el trabajador incurrió en inasistencias injustificadas pues en ningún período se le concedió una licencia gremial por no haber cumplimentado lo establecido por ley para su otorgamiento en ley 7233 y Decr. Regl. 1080/86 que regula al empleado público vinculado con el Estado Provincial. El actor solicitó en reiteradas ocasiones Licencia Gremial fundada en los arts. 94, 95 y 96 de la ley 7233, las que fueron denegadas en razón que por el art. 89 solo se reconoce al Sindicato de Empleados Públicos y a la Unión de Personal Superior como entidades representativas del personal. La Resolución 00079/19 que rechazara las reiteradas licencias gremiales no fue recurrida por el interesado. Este decisorio emanado de la Secretaría General de la Gobernación hizo cosa juzgada administrativa convalidando la negativa a la pretensión de licencias con goce de haberes. En virtud de ello al actor no le cabe acción para reclamar lo pretendido. No obstante ello, niega que el Gobierno provincial haya acosado, hostigado, perseguido y/o coartado algún derecho sindical. Niega haber modificado las condiciones de trabajo y suprimido los haberes con el fin persecutorio del agente. El Sr. Juez de Conciliación interviniente rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

1. Que, el art. 47 de la ley 23551 expresamente dispone “…todo trabajador o asociación sindical que fuera impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley podrá recabar el amparo de estos derechos”. Así, la doctrina coincide en interpretar con criterio amplio, quienes son los sujetos activos y pasivos comprendidos en la norma, reconociendo que tiene legitimación activa, todo trabajador del sector público o privado, afiliado o no a un sindicato aunque no se halle investido de la calidad de representante sindical o candidato.

2. Si de las constancias de autos surge que la secretaria general del Sindicato del Personal de Obras Sanitarias Córdoba, Personería Gremial n.° 578 informa del escrutinio y elección de autoridades con período del 22 de diciembre de 2014 al 22 de diciembre de 2016, encontrándose consignado el actor. Luego la Junta Electoral del Sindicato aludido proclama “…Comisión revisora de cuentas .. 2° Titular al actor … quienes tomarán posesión del cargo el día de la fecha 22 de diciembre de 2014”; y así igual hasta el Acta de Toma de Posesión de cargos del 22 de diciembre de 2018 con vigencia hasta el año 2020, cabe concluir que la agrupación ha dado cumplimiento a las exigencias legales que competen a los sindicatos con personería gremial, por manera que tanto el reconocimiento como los derechos inherentes al mismo sobreviven mientras no se deje sin efecto por la propia autoridad de aplicación (arts. 27, 31 y conc. de la LAS).

3. La actitud del actor, como delegado, desde el comienzo fue la práctica de tomar la licencia sindical, formulando el pedido que fuera con “goce de haberes”. Frente a ello, la empleadora, o sea el Ministerio de Servicios Públicos, se expidió por la negativa en virtud que las normas legales previstas en la Ley 7233 -art. 89- son precisas y expresas, de carácter restrictivo y bajo una serie de apreciaciones no unilaterales, sino que cumplen con la forma que la misma prevé. No obstante ello, el accionante, no solo no concurrió a su trabajo, como da cuenta el voluminoso Expte. reservado en secretaría, sino que continuó cobrando su salario; extremo del que fuera advertido en reiteradas ocasiones. Así fue que, cuando la administración decidió suspender el pago del mismo por resultar improcedente la percepción del sueldo y frente a la denegatoria de los recursos, adujo la causal de “práctica desleal a la actividad sindical”, que surgen de la concurrencia casi simultánea del decisorio gubernamental y la promoción de la acción; es decir el veinte de mayo de 2019.

4. La efectividad de la licencia gremial no depende de un acto autorizativo de parte del empleador, sino que comienza de forma automática porque nace de una disposición de la ley. Aproximándonos un poco más al instituto, hay que preguntarse en favor de quién se instituye esta licencia, porque no hay que olvidar que en casos de representantes que cumplen funciones gremiales, será la entidad representada la que les deberá abonar sus haberes; por otra parte, la necesidad de licencia está establecida a favor del sindicato. Por tal motivo, sería más apropiado hablar de una facultad legal instituida en favor de la entidad gremial. En definitiva, su carácter automático no tiene otro alcance que haber dejado en poder del gremio su decisión y de donde la licencia gremial a que hacemos referencia, siempre es “sin goce de haberes”. Esto se deduce sin dudar porque el régimen laboral del dirigente se mantiene durante el periodo que dure el mandato trasladando a la organización sindical las obligaciones remuneratorias y las contribuciones que corresponden al empleador; no porque exista una transferencia del contrato de trabajo, ni porque la suma que perciba constituya en salario, sino que es a título de una “compensación por los haberes que el trabajador deja de percibir”.

5. La tarea del dirigente demostrada a través de la litis ha sido centrada en que de parte de la repartición, percibió los salarios, siendo delegado del Sindicato de Obras Sanitarias, dependiente del Ministerio de Servicios Públicos, Agua y Ambiente. Por ley 7233 se reconoce solo al Sindicato de Empleados Públicos y a la Unión de Personal Superior, para conceder las licencias, en la forma pretendida por el actor; es decir, aquellas “con goce de haberes”; las cuales -como se dijo- cuentan con un tratamiento especial y restrictivo. No obstante ello, el accionante solicitó que le fueran otorgadas, denegándose el pedido en reiteradas ocasiones, tal como dan cuenta los respectivos expedientes administrativos, llegando a la definición de rechazar los recursos de reconsideración para ahora reclamarle formalmente la devolución de los salarios, no porque estuviera de licencia gremial, como pretende inducirse, sino porque no le correspondía que los percibiera. Por ello  la decisión de la patronal, no puede considerarse una “práctica antisindical” como se pretende.

6. Una práctica antisindical implica comportamientos patronales dirigidos a impedir u obstaculizar la labor sindical, o sea violar abiertamente el art. 14 “bis” de la Constitución Nacional; sin embargo lo que se pretende es el reintegro de los haberes percibidos y no el tratamiento de la licencia gremial. El descuento de días no trabajados y no justificados no pueden confundirse con medidas disciplinarias que sean variación de las condiciones de trabajo prohibidas por los arts. 48 y 52 de la ley 23551. Por manera que el andamiaje técnico-jurídico desarrollado en la litis, resulta abiertamente frágil frente a la objetividad de los hechos.

7. Contrariamente como se pretende encauzar, no luce un comportamiento antijurídico de parte de la patronal; sí puede verificarse que el actuar del dirigente lo ha sido en forma personal y para él y no para la actividad gremial pura, pues a él se le mantiene el régimen laboral, asistencial y previsional. Ahora bien, el actor en reiteradas ocasiones indica que del “gremio no recibe ningún pago” y se deprende que ante ello, debe ser su empleadora quien siga abonando el salario; extremo que va en contra de todo concepto jurídico del instituto sub examen.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar


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