JURISPRUDENCIA – ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. Delegado de personal. MEDIDAS CAUTELARES NO ENUMERADAS (art. 484 CPCC). Procedencia. Verosimilitud del derecho, peligro en la demora, irreparabilidad del perjuicio. IMPEDIMENTO A PRESTAR TAREAS POR ORDEN DE RESTRICCIÓN EN RELACIÓN A OTRO TRABAJADOR. OMISIÓN DE PAGO DE HABERES. Precisiones.

El caso: En el marco de una acción de reinstalación, el actor formuló presentación, denunciando que la patronal omitió deliberadamente abonar los haberes íntegros de mayo 2021 y 1era Quincena del mes junio de 2021. Enfatiza que es delegado de personal, en los términos y con el alcance del art. 52 de la Ley 23551, por lo que la empleadora está impedida de modificar las condiciones de trabajo, sin que medie resolución judicial previa de exclusión de garantía sindical. En consecuencia, deduce acción preventiva de daños como medida cautelar no enumerada. Explica que es padre de dos hijos y que a consecuencia de la falta de pago de los haberes devengados, no aportó la cuota alimentaria a su hijo de 6 años, generándose un perjuicio al menor de edad; directamente relacionado el carácter alimentario del crédito salarial. Asimismo, que posee obligaciones personales y alimentarias propias y de su grupo familiar: no pudo afrontar el vencimiento de la tarjeta de crédito, generándose la mora en el cumplimiento de sus obligaciones, con las consecuencias económicas perjudiciales que ello implica. En mérito de ello y constancias adjuntadas solicitó que con carácter urgente se ordene a la patronal el pago de los salarios adeudados (y los que en el futuro se devenguen) en un plazo no mayor a un (1) día del dictado de la resolución y que caso de mora en el cumplimiento de la obligación se ordene ejecución y embargo sobre la cuenta bancaria de la empresa. La juez de conciliación interviniente admitió la medida cautelar solicitada y previa ratificación de fianza de dos letrados, ordenó a la demandada que en el término de un (1) día a partir de la notificación de la resolución, proceda a abonarle al actor los salarios adeudados y los que en el futuro se devenguen mientras se mantengan las actuales circunstancias fácticas y se dicte sentencia sobre el fondo del asunto. Ello bajo apercibimiento de ejecución de sentencia.

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1. La medida cautelar peticionada por el actor, de la índole de las “no enumeradas”, consagrada por el legislador local en el art. 484 CPCC, dispone que “Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”.

2. A fin de analizar la procedencia de la medida cautelar, corresponde efectuar un repaso de las constancias del expediente. Así, mediante proveído inicial, se ordenó a la demandada el restablecimiento inmediato en el puesto de trabajo del actor, atento su calidad de delegado de personal, hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo del asunto “en iguales condiciones a las que venía desarrollando”. En ese marco, en procura de la protección del derecho sustancial que invoca –cobro de salarios- el requirente pretende ampararse en la tutela preventiva de daños consagrada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en la vía procesal prevista a nivel local en el art. 484 CPCC que consagra la posibilidad de peticionar una medida precautoria para el caso de que, no encontrándose prevista, el peticionante “ … tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable” y que “…según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”.

3. Es del caso recordar que el conflicto de naturaleza sindical se inicia con la demanda tendiente a la reinstalación en su puesto de trabajo del actor, delegado gremial, con base en la garantía conferida en el art. 52 de la ley 23551, tendiente a la protección del ejercicio de derechos de la libertad sindical y la representación gremial en el establecimiento (art. 40 ley 23551). En ese marco, se concedió la medida cautelar de reinstalación en iguales condiciones a las que venía desarrollando el actor. De acuerdo a lo que surge de los antecedentes, la patronal reconoce que ha dejado de cumplir la manda judicial de reinstalación, y que en relación a los salarios no le corresponde al actor su percepción “… en razón de que el mismo no ha concurrido a trabajar por un accionar propio, conforme surge del memorial de contestación de demanda, de acuerdo a la prueba ofrecida y de las testimoniales que oportunamente se recepcionarán, ya que existe una orden de restricción, que impide que el trabajador pueda ingresar al establecimiento laboral, y siendo dicha orden producida por el hecho violento y propio de la actora y por tanto ajena a la empresa …”. Sin embargo, de acuerdo a sus propios dichos, cabe apuntar que a la demandada no le constaba la circunstancia que alega, esto es, una orden de restricción de acercamiento del actor hacia otro empleado, sino a la inversa. Más aún, para despejar la cuestión, del reciente informe brindado por la Fiscalía interviniente, surge que a quien se ha imputado hasta el momento es al otro trabajador y que únicamente sobre éste pesa la orden de restricción de acercamiento y contacto respecto del actor. Luego, la negativa de la patronal –que involucra el pago de salarios peticionados en la presentación cautelar bajo examen- carece de justificativo fáctico y legal.

4. Así, del análisis de los antecedentes del caso y constancias acompañadas, lucen configurados los requisitos para el dictado del despacho perseguido (arts. 456, 484 y cc CPCC). La verosimilitud del derecho surge no solo de las circunstancias valoradas al ordenarse inicialmente la cautelar de reinstalación en iguales condiciones a las que gozaba el actor, sino que se impondría también como consecuencia de la decisión que había adoptado la propia accionada y dio origen al presente juicio –suspensión cautelar del art. 52 LAS, según art. 30 dec reg 467/88 con obligación de “mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley y convenciones colectivas ponen a su cargo …- , y finalmente, puesto que el impedimento de prestar tareas, que según argumenta la accionada devino por exclusiva culpa del actor, no luce en absoluto corroborado de las constancias de la causa.

5. Finalmente, el peligro en la demora e irreparabilidad del perjuicio surge prístino frente al hecho cierto, concreto y actual de pérdida de los ingresos de carácter alimentarios por parte del trabajador, lo que justifica una respuesta jurisdiccional cautelar inmediata.

6. Una solución diferente a la aquí adoptada no resultaría acorde al principio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Aquino” (Fallos 327:3753), en orden a considerar al trabajador o trabajadora sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado en la Constitución Nacional en su art. 14 bis.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
279

Tribunal: Juzgado de Conciliación de 4ª Nominación Córdoba
Voces: acción de reinstalación, delegado personal, medidas cautelares no enumeradas

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