El caso: En un incidente de regulación de honorarios la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la Ciudad de Córdoba, concluyó que la acción de ilegitimidad carece de contenido económico propio y, en el caso, no resulta factible determinarlo a partir de valores de referencia, como los propuestos por el peticionario, que no guardan una relación más o menos directa o inmediata con el objeto de la acción y con el efecto meramente declarativo de la acción contencioso administrativa deducida. En consecuencia, señaló que, al carecer de contenido económico propio, corresponde aplicar en la especie el presupuesto previsto en el art. 32 inc. 4) de la Ley N.° 9459, norma que deja librada al prudente arbitrio judicial, en función de criterios objetivos y técnicos, la estimación de la base económica.
1. Según la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, Sala Contencioso Administrativa, el incidente de perención de la instancia, entendido como un modo anormal de finalización del proceso, al perseguir la conclusión de la instancia, por abandono del impulso del procedimiento durante un determinado lapso previsto por la ley, no tiene un “contenido” “económico” “propio” en los términos del artículo 83 inciso 1) de la Ley N.° 9459 (cc. art. 80 inciso 1) de la Ley N.° 8226). Tal aseveración se sustenta en los conceptos contenidos en la norma del art. 83 de la Ley N.° 9459, que condiciona las escalas para practicar la regulación de honorarios, por las tareas profesionales desarrolladas en el marco de la incidencia, según se trate de incidentes con contenido económico propio (inciso 1) o de incidentes sin contenido económico propio (inciso 2).
2. El “contenido económico”, al que la ley arancelaria adjetiva refiere como “propio”, importa determinar en el caso del incidente, un valor económico, traducible en términos pecuniarios, que debe ser característico de ese trámite. Así surge evidente de los conceptos definitorios que se hallan especificados en las hipótesis normativas del art. 83 de la Ley N.° 9459, que además del referido al “contenido” “económico”, es el de “propio”, al que la Real Academia Española define como “…Característico, peculiar de cada persona o cosa…”; “…Dícese del accidente que se sigue necesariamente o es inseparable de la esencia y naturaleza de las cosas…” (Diccionario de la Lengua Española, Editorial Espasa-Calpe S.A., Madrid 1992).
3. El incidente de perención de la instancia como tal, es insusceptible de ser valorado en términos económicos “directos”, ya que para ello sería menester atribuir un valor pecuniario a la “instancia” en sí misma, que es el bien jurídico cuya continuidad o extinción se debate en la incidencia. A fortiori, menos aún puede determinarse si el contenido económico es “propio” o no, de conformidad al claro tenor del art. 83 de la Ley N.° 9459.
4. Para regular los honorarios profesionales devengados por esa actividad, corresponde acudir al valor del juicio principal, atendiendo a su relación -más o menos inmediata- con el objeto de la pretensión que sustenta la acción contencioso administrativa, con el que podrá o no coincidir total o parcialmente. Desde que esa valoración del contenido económico del incidente de perención no se realiza en forma “directa” o “inmediata”, sino por referencia al valor de la pretensión del juicio principal, la labor profesional debe ser estimada en función de la hipótesis del art. 83 inc. 2) de la Ley N.° 9459.
Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 2ª Nom. (Córdoba)
Voces: acción de ilegitimidad, regulación de honorarios, perención de instancia