El caso
La trabajadora interpuso acción de amparo (Ley 4915) en contra del Estado provincial; pretendiendo la entrega de equipos de protección personal y el estricto cumplimiento de las recomendaciones de bioseguridad, de acuerdo a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y los Protocolos Nacionales y Provinciales, adoptados por el Ministerio de Salud de la Provincia. Como medida cautelar peticionó que se ordenara a la demandada la inmediata entrega de Equipos de Protección Personal; que, en su lugar de prestación de tareas, se garanticen las Recomendaciones de Bioseguridad; y que se abstenga de obligarla a prestar servicio, así como aplicar sanciones y se la autorizara a no concurrir a su lugar de trabajo, sin afectación de ingresos; hasta tanto no se cumplimentara lo solicitado. Como fundamento de su pretensión invocó la situación de emergencia sanitaria acaecida por la contingencia Covid-19; que se encuentra comprendida dentro del personal de salud de la Provincia por ser Licenciada en Psicología; que presta servicios en el CAP Ciudad de los Niños de Juárez Celman; y que, a raíz de la pandemia, le asignaron nuevas tareas que no integran su especialidad y son altamente riesgosas, por sus características y las condiciones en que las realiza. La Cámara Contencioso – Administrativa interviniente, desestimó la cautelar solicitada, exhortando a la Provincia a que extreme las medidas tendientes a asegurar a todo el personal que preste funciones en los establecimientos asistenciales, los elementos de protección necesarios para el desempeño de sus funciones.
1. El art. 484 del CPCC, aplicable por remisión del art. 17 de la Ley N° 4915, establece que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
2. La procedencia de toda medida cautelar exige la concurrencia de los siguientes requisitos de admisibilidad, a saber: a) la verosimilitud del derecho, b) el peligro en la demora y c) el otorgamiento de contracautela suficiente. Claro está que todos deben concurrir simultáneamente, dado que la ausencia de uno de ellos impide que la medida cautelar pueda ser despachada.
3. La verosimilitud en el derecho invocado, que debe surgir prima facie de la demanda y de la prueba que sustente la pretensión, no se encuentra acreditada si la actora, como fundamento de la medida solicitada, invoca el derecho a la vida y a la preservación de su salud, que entiende en serio riesgo debido a las conductas que detalla. Pero es del caso que tales afirmaciones no han sido objeto de prueba alguna. Por el contrario, han sido controvertidas por la demandada, a través del informe presentado por el médico coordinador de los CAPS provinciales; que, por otra parte, va en consonancia con las políticas desplegadas por los Gobiernos Nacional, Provincial y locales, tendientes a evitar la propagación comunitaria de la enfermedad.
4. La existencia de la pandemia, la agresividad, poder de diseminación, facilidad de contagio, el índice de letalidad de la enfermedad y la alta exposición de contagio, invocados por la accionante, son denominadores comunes que deben afrontar -en el contexto de emergencia sanitaria declarada- todos los ciudadanos, y en especial, quienes se encuentran exceptuados del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el gobierno nacional, que requiere el esfuerzo y la responsabilidad individual y colectiva de adoptar las medidas preventivas de cuidado para evitar el contagio. No obstante ello, es legítimo el derecho de la actora a que su empleador le otorgue las medidas de seguridad necesarias para que pueda desarrollar la indispensable labor que, en este momento excepcional, requiere más aún la comunidad en la que se desempeña, en un ambiente sano y apto para minimizar las posibilidades de trasmisión del virus. Por ello, conviene Exhortar a la Provincia de Córdoba, en la persona de la Máxima Autoridad del Ministerio de Salud y en la del Coordinador de los CAPS provinciales, para que extremen las medidas tendientes a asegurar a la actora -en particular- y a todo el personal que presta funciones en los establecimientos – asistenciales -en general-, los elementos de protección necesarios para el desempeño de sus funciones en las mejores condiciones de seguridad, conforme los protocolos existentes al respecto. Ello, sin descuidar las adaptaciones que, a tales fines, deberán efectuarse de acuerdo a las exigencias que la propia dinámica del virus demande.
5. No debe olvidarse la importancia que, en este contexto de pandemia, revisten los equipos de la salud. La demanda asistencial genera sobrecarga física y mental de los trabajadores que integran tales equipos, sumado al mayor riesgo de contraer la infección y el consiguiente desgaste emocional. Así, es responsabilidad del Estado, a través del Ministerio de Salud, ejecutar las acciones pertinentes en los centros de salud para garantizar condiciones de seguridad y salud adecuadas para el personal expuesto a este agente de riesgo biológico y mitigar su impacto físico, mental y emocional sobre quienes llevan a cabo labores asistenciales en este contexto de excepción, cuidando de este modo “a quienes nos cuidan”.
Fuente: ActualidadJurídica.com.ar
Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 3ª Nom. (Córdoba)
Voces: amparo, psicóloga, covid-19