Ambas partes apelan la resolución dictada por la Excelentísima Cámara de Primera Nominación en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la ciudad de Río Cuarto, que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por la firma demandante. La demandada se agravia por considerar que la Provincia de Córdoba carece de legitimación pasiva en los términos que fue entablada la pretensión. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -la Provincia de Córdoba-, y revoca la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, y, en consecuencia, rechaza la acción de amparo promovida por Urbantec S.A.
1. Antes de sopesar estos argumentos en particular, resulta oportuno tener presente que indagar si las partes se encuentran legitimadas (activa y pasivamente) en función de la acción intentada constituye una atribución que los jueces pueden -deben más bien- desplegar de oficio, en cualquier fase del proceso, aun cuando la parte demandada, por ejemplo, no hubiera planteado en forma oportuna la correspondiente defensa (excepción) en tal sentido. Tal control es imprescindible porque la legitimación no constituye un presupuesto procesal, sino un requisito intrínsecamente ligado a la pretensión y que es clave para la admisibilidad de esta.
2. Conviene insistir en este punto. No se trata de una cuestión procesal o formal, sino eminentemente sustantiva. Esto, en la medida en que el examen de la legitimación apunta a despejar si, en virtud de la materia sobre la que trata la pretensión impulsada en el caso concreto, quienes intervienen (como actor y demandado) son las partes verdaderamente legitimadas para actuar en el proceso con interés suficiente; es decir, en función de una relación jurídica material previa y de base que, al no haberse podido desarrollar, componer o resolver completamente por vías extraprocesales, requiere de un órgano jurisdiccional que decida la colisión efectiva de los presuntos derechos o de las supuestas obligaciones emergentes de dicho vínculo que las partes se atribuyen o endilgan recíprocamente.
3. La delimitación conceptual efectuada permite anticipar que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la Cámara ha hecho lugar parcialmente a la acción de amparo en contra de la Provincia (cfr. las fs. 327vta., 328 y vta.), pese a su falta de legitimación pasiva evidenciada por el hecho de que los terrenos supuestamente afectados se encuentran “bajo jurisdicción de la Municipalidad de Río Cuarto” (f. 327vta.). En otras palabras, que en la causa se han discutido cuestiones que primeramente caben dentro de la competencia territorial y material del municipio sin que este haya sido demandado.
4. En otras palabras, otra vez, esta actuación prejudicial fue desarrollada ante un órgano creado por medio de una ordenanza y dentro de la competencia (material) de la Municipalidad de Río Cuarto, como se verá con detenimiento más adelante, pese a lo cual posteriormente la acción fue promovida contra la Provincia -o solo contra ella- sin brindar razones sobre tal giro. Esto, en la medida en que, al haber acudido ante el COPRESERC, dicha parte había reconocido la incumbencia municipal -exclusiva o no- en la cuestión. La falta de justificación de la causa o fundamento material que daba sustento a la pretensión de reputar a la Provincia como legitimada pasiva -al menos como la única-, lejos de haber sido cuestionada, fue confirmada por la Cámara. En efecto, dicho tribunal no analizó este presupuesto clave ni en la resolución por la que había acogido la medida cautelar solicitada por los actores (fs. 77/78) ni en el decreto por el que había admitido la acción (f. 125), pero tampoco lo hizo en la sentencia de fondo. En esta última, incluso, los propios camaristas reconocieron que les había costado entender el objeto de lo pretendido debido a la “no poca dificultad provocada por conceptos entremezclados y sin la claridad esperable” (f. 318; lo destacado con negritas nos pertenece). Es decir que, como consecuencia de esta presunta falta de precisión advertida por ellos mismos en la demanda, los jueces estaban más obligados todavía a ser muy cuidadosos y profundos, primeramente, en el análisis de los requisitos de admisibilidad.