JURISPRUDENCIA – ACCIÓN DE AMPARO AMBIENTAL. PLURALIDAD DE FUENTES. Previsiones procesales aparentemente contradictorias entre la Ley 4915, y el segundo párrafo del Artículo 74, de la Ley 10.208 de Política Ambiental de la provincia de Córdoba. La irrupción de normas procesales específicas en materia ambiental no implica la abrogación lisa y llena de la Ley 4.915. Ley 4915 marco de referencia o base para todo amparo en general.

ADARSA promovió una acción de amparo contra el gobierno de la Provincia, la municipalidad de San Antonio de Arredondo y la empresa Gama S.A. que fue admitida por el Juzgado Civil, Comercial, Concursal y de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Villa Carlos Paz.

El Tribunal declaró inconstitucional la ordenanza dictada por la municipalidad de San Antonio de Arredondo y revocó toda autorización concedida a Gama S.A. con el fin de que iniciara o prosiguiera con el emprendimiento denominado Gran Dorado II.

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Asimismo, ordenó a la firma comercial que, en el plazo de 180 días contado desde que quede firme la sentencia y en virtud del relevamiento que deberá concretar conjuntamente con la Secretaría de Ambiente de Córdoba, recomponga el daño ambiental producido por el desmonte llevado adelante en el predio ubicado al nordeste de San Antonio de Arredondo, en el límite sur con la ciudad de Villa Carlos Paz.

Contra dicho pronunciamiento, tanto Gama S.A. como la provincia de Córdoba interpusieron sendos recursos de apelación. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de la ciudad de Córdoba, declaró mal concedido los mencionados recursos al entender, por mayoría, que en virtud del segundo párrafo del artículo 74 de la Ley 10.208 de Política Ambiental de la provincia de Córdoba, solo son recurribles las sentencias denegatorias de las acciones de amparo promovidas y las decisiones sobre medidas cautelares.

Ante lo resuelto por la Cámara, ambas partes articularon un recurso de casación (art. 383, incs. 1 y 3, del CPCC). Gama S.A. dejó planteada, por entender que no cabía otra solución, la necesidad de que se declarara la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 74, de la Ley 10.208.

Denegados los recursos, se elevan las actuaciones al Tribunal Superior en virtud del recurso directo planteado el que, luego de entender que el origen de la desavenencia son las previsiones procesales, aparentemente contradictorias, que las leyes números 4.915 y 10.208 contienen sobre este aspecto, acogió el recurso directo planteado y declaró mal denegado el recurso de casación planteado bajo la causal prevista en el art. 383, inc. 1, del CPCC.

Hizo lugar al recurso de casación deducido y anuló la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de la ciudad de Córdoba y previo declarar abstracto el tratamiento del pedido formulado por la recurrente para que se declarara la inconstitucionalidad del art. 74 (segundo párrafo) de la Ley 10208, con los argumentos que a continuación se sintetizan, reenvió la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial para que, -art. 15 de la ley 4915-, resuelva el recurso de apelación planteado cuya concesión dispuso con efecto devolutivo. Impuso las costas de esta instancia por el orden causado (art. 130 del CPCC por remisión del art. 17 de la ley n.° 4915).

Revista: Derecho Público
Número: 46
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