El caso: El demandado en la acción autónoma de nulidad –actor en el juicio principal–, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del Juez de Conciliación y del Trabajo que hizo lugar a la acción autónoma promovida por la heredera de la demandada y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actuaciones sustanciadas a partir del decreto de admisión y de los actos procesales posteriores. A su entender, el Juzgador llegó a esa conclusión habiendo merituado prueba en forma equivocada y dejado de lado otras contundentes y esenciales. Sostiene es errónea la conclusión del Sentenciante en orden a que “se acreditó una violación del debido proceso y la afectación del derecho de defensa, pues la primigenia representación letrada del actor debió proceder con mayor previsión y diligencia y notificar en los domicilios denunciados en sede administrativa para lograr una correcta traba de la litis”. Insiste en que el decreto de admisión de demanda fue notificado correctamente. Agrega que a la fecha de inicio del juicio principal ambos demandados se encontraban con vida y no contaban con la representación legal de la actora ni de otra persona. La actora –heredera de la demandada en el juicio principal– al contestar agravios manifestó que el objetivo principal de la acción autónoma de nulidad intentada es subsanar un proceso judicial que llegó a sentencia viciado de nulidad. Con esto no quiere decir que vaya a haber un fallo distinto, sino que al menos se va a oír a las partes que no fueron oídas oportunamente, que estas puedan ejercer su legítimo derecho de defensa que fue cercenado. Señala que lo que persigue justamente el recurrente es que ese proceso no se lleve a cabo, ya que la maquinación en los autos mencionados estaba más que clara, porque no denunciaron ni notificaron al domicilio correspondiente. Considera que existió un ardid que consistió en presentar una demanda y que los señores mayores –demandados en el juicio principal– no se pudieran defender. Argumenta que el supuesto empleador estaba en un geriátrico y la codemandada con graves problemas de salud sin poder valerse por sus propios medios, por eso compareció en la instancia del Ministerio de Trabajo. Que en dicha instancia se denunció domicilio real al que nunca fue citada y al poco tiempo de iniciar la demanda en el juicio principal, la codemandada falleció. Es decir, se transitó casi todo el proceso principal en nulidad absoluta. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente confirmó la decisión del Juez de Conciliación y del Trabajo, esto es, la nulidad declarada a partir del decreto de admisión en el caso y los actos procesales celebrados posteriores al mismo.
1. La Corte Suprema de la Nación tiene dicho que la admisibilidad de la vía de la acción autónoma de nulidad debe juzgarse con criterio restrictivo (C.S.J.N 12-6-2012, D. S. D s/Promueve acción de nulidad en autos W.D. c/S. D. W. S, Fallos: 335:868; 20-9-2016, Automóviles Saavedra S.A. c/Fiat). De ser inadmisible, debe rechazarse in límine por improponible. La posibilidad de revisar la cosa juzgada cuando se dan los requisitos establecidos no implica que deba darse trámite a cualquier pretensión anulatoria. La acción autónoma es manifiestamente improponible en la medida en que se asienta en una circunstancia “subjetivamente no sobreviniente” a los actos cumplidos durante el normal desarrollo del proceso atacado y consentido.
2. La Corte Suprema ha desestimado in límine una acción autónoma de nulidad contra un pronunciamiento dictado por ella misma, con fundamento en que la pretensión importa un intento tardío por obtener la revocación del fallo mediante argumentos que, valorados a la luz del criterio restrictivo con que debe juzgarse la admisibilidad de la vía intentada, no permiten tener configurada la nulidad pretendida, máxime cuando la parte pudo deducir los remedios que el ordenamiento procesal contempla para la defensa de los derechos que entiende vulnerados (arts. 172 y 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3. Cuando se inicia un proceso y, durante el mismo, se produce el fallecimiento del demandado, el Código de Rito brinda una respuesta concreta en el art. 97 del CPCyC, que establece: …en caso de muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado, quedará suspendido el juicio y su estado se pondrá en conocimiento de los herederos para que, dentro del plazo que se les designe, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que les convenga, bajo apercibimiento de rebeldía. De igual manera se procederá cuando, durante el curso de la causa, falleciere o fuere declarada incapaz alguna de las partes que hubiese estado obrando por sí misma y no por procurador o representante.
Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 11ª Córdoba
Voces: fallecimiento del demandado durante el proceso, derecho de defensa, debido proceso