El caso: La actora inició demanda laboral en contra de su empleadora, una conocida cadena de supermercado para la que presta servicios como cajera desde el 05/10/2012. Manifestó que en mayo de 2022 comenzó a padecer de una patología oncológica, lo que originó el inicio de licencia médica en los términos del art. 208 de la LCT, la que fue aceptada y abonada por la accionada. Indicó que cumplió su tratamiento quimioterapéutico y el día 14 de noviembre de 2022, su médico particular le otorgó el alta médica. Aseveró que la accionada le negó otorgarle tareas y le comunicó el inicio del periodo de reserva de puesto de trabajo. Puntualizó que comenzó un extenso intercambio epistolar por discrepancia médica, lo que motivó que efectuara denuncia administrativa por ante la Secretaría de Trabajo. Aclaró que ningún procedimiento exime a la empleadora del pago de sus salarios, pues contaba con el alta médica y además continuaba vigente su periodo de licencia paga en virtud de poseer cargas de familia, notificadas oportunamente a la demandada. Reclamó el pago de los salarios adeudados e hizo reserva de daños y perjuicios en virtud de que la obra social le notificó la falta de aportes. En oportunidad de contestar el traslado, la accionada resaltó que justo antes de iniciar el plazo de reserva de puesto por haberse computado el plazo de seis (6) meses, la actora forzó un alta temprana para no verse privada de los haberes y así lo entendió pues el certificado médico establecía seguir con el tratamiento. Destacó que recién en oportunidad de contestar los telegramas, comunicó las cargas de familia, sin acompañar documentación respaldatoria de los familiares a su cargo. La Sala interviniente, reconoció que la trabajadora efectivamente tenía cargas de familia por el lapso de remuneraciones pretendido y que las mismas estaban en conocimiento de la accionada, por lo que condenó al pago de los haberes por el periodo reclamado.
1. De acuerdo a la interpretación amplia, prevista en el artículo 9 de la ley 23660, constituyen carga de familia el cónyuge y los hijos hasta los 25 años si estudian, ya que no solo en tales condiciones son su familia concreta, sino que, se encuentran pendientes de la llegada de la fecha del pago del salario, para afrontar con el conjunto de los ingresos del grupo familiar, la satisfacción de la necesidades propias y comunes (cfr. Ackerman, Mario Eduardo, “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, 1ª edición, T. II, ps. 667 y 668, Rubinzal – Culzoni Editores SRL, Santa Fe, 2016).
2. Si bien no hay en la redacción actual de la ley de contrato de trabajo norma alguna que imponga al empleador la realización obligatoria de junta médica, a diferencia de lo que disponía el texto del artículo 227 vigente hasta la sanción de la ley 21297, el artículo 62 del mismo cuerpo legal establece que las partes, a los fines de superar aquellas cuestiones que no están específicamente previstas, deben actuar con criterio de colaboración y solidaridad al plantearse controversias, máxime al estar en juego, la percepción de haberes.
3. El empleador no puede decidirse a favor del criterio de su médico de control, sin antes acudir a una junta médica oficial a los fines de dirimir el conflicto. Frente a la comunicación de continuación de la enfermedad, en caso de existir discrepancia sobre la capacidad para reintegrarse al puesto de trabajo, el empleador debe agotar las medidas tendientes a mantener la continuidad del vínculo, actuando de tal modo que deje en claro que su conducta no estaba dirigida a eludir el cumplimiento de la obligación de pagar salario…” (CNATrab. Sala I en: “Farias, Carlos c/Argenova S.A.” sent. del 17.05.2001, citado en: “Régimen de Contrato de Trabajo” – Director: Miguel Ángel Maza, Tomo III, p. 191, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012.).
Fuero: Laboral,
Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 1ª Córdoba,
Voces: accidentes, enfermedades, licencia por enfermedad, inculpables, discrepancia, alta médica, derechos, deberes,