JURISPRUDENCIA – ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. TRABAJADOR NO REGISTRADO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Configuración. PRUEBA TESTIMONIAL. Relevancia. CATEGORÍA CONVENCIONAL. Ámbito de aplicación. Requisitos. ENCUADRAMIENTO SINDICAL Y CONVENCIONAL. Distinción. NATURALEZA CONTRACTUAL DEL CONVENIO COLECTIVO. Aspectos que lo determinan. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (artículo 15, inc. 2, ley 24557). PISO MÍNIMO (Res. SRT 70/20). ACTUALIZACIÓN. Precisiones. TASA DE VARIACIÓN DEL RIPTE (art. 12 LRT, modificado por DNU 669/19). INTERPRETACIÓN NORMATIVA. Finalidad (art. 2, CCCN). Reforma introducida por Resoluciones 1039/19 y 332/2023. SUMATORIA ARITMÉTICA DE LAS TASAS. Improcedencia. COMPENSACIÓN ADICIONAL DE PAGO ÚNICO (art. 11, ap. 4, inc. b), ley 24557). Pautas de ajuste. RESPONSABILIDAD DE LA ART (art. 28 inc. 2º ib.). Procedencia.

El caso: El actor, con motivo a un accidente de trabajo, promovió demanda en contra de la aseguradora de riesgos del trabajo y solidariamente en contra de la empresa de telefonía (Telecom S.A.) por ser la contratista principal de su empleadora, reclamando las indemnizaciones previstas por incapacidad absoluta establecidas en la ley 24557, en el artículo 3 de la ley 26773 y también prestaciones en especie. Relató que ingresó a trabajar el 14/06/2020, sin registrar y que su trabajo consistía en tareas de instalación y tendido de fibra óptica en la provincia de Santa Fe. Narró que el día 20 de noviembre de 2020, junto con su equipo comenzaron su jornada temprano, en la ciudad de San Lorenzo, realizando tendido de cableado en la calle Rioja y Bv. Oroño. Aditó que mientras estaba en altura, al tensar una linga de acero sobre los cables, se soltó el malacate y la linga, se quebró el poste y se cayó desde una altura aproximada de 10 metros. Expresó que fue trasladado al Hospital de San Lorenzo, tres días después al Hospital Eva Perón de la ciudad de Rosario y luego ya en Córdoba, estuvo internado en el Hospital Misericordia. Indica que fue operado de columna, rodilla, tibia, peroné y ambos calcáneos. Manifiesta que su médico particular le diagnosticó “traumatismo raquimedular con fractura D 12 con desplazamiento posterior, que generó vejiga neurógenanica + disfunción eréctil + déficit sensitivo (SO) en MID; fractura con acuñamiento de cuerpo vertebral L1 con artrodesis D12/L1/L2; fractura conminuta de platillo tibial derecho con osteosíntesis y extracción posterior del material por osteomielitis y actualmente con incongruencia articular + fractura diáfisis de peroné derecho + fractura de ambos calcáneos y actualmente con marcha en silla de ruedas y reacción vivencial anormal grado III”, todo lo que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente del 123,72 % de la T.O. Señaló que recurrió por ante la autoridad administrativa, quien dictaminó que en los supuestos donde el empleador no reconoce la relación laboral, el damnificado debe concurrir a la autoridad competente, judicial o administrativa. Corrido traslado a las demandadas, estas citaron como terceros obligados a la empleadora del actor y también a otra empresa contratista directa con modelo de llave en mano. En la oportunidad procesal pertinente, todos los accionados plantearon excepción de falta de acción y legitimación pasiva. Negaron los hechos relatados en la demanda. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo afirmo que la empleadora tenía contrato vigente desde el 01/09/2020, pero que no declaró en la nómina de trabajadores al actor. Por su parte la sociedad sindicada como empleadora, negó el vínculo con Villegas y/o que este sufriera una contingencia laboral. Precisó que el día del accidente relatado en demanda, en realidad la cuadrilla a su cargo no se presentó a trabajar y por consiguiente, el logueo de los miembros del equipo no se realizó. Las demás sociedades citadas como terceros obligados, desestimaron la acción con fundamento en la ausencia de presupuesto normativo que genere obligación de responder. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente rechazó la demanda en contra de la empresa telefónica accionada y las terceras citadas; condenando a la aseguradora de riesgos del trabajo abonar al actor las indemnizaciones reclamadas por las lesiones sufridas con motivo del grave accidente de trabajo. Asimismo, ordenó la remisión a la Fiscalía en turno a los fines de evaluar el posible falso testimonio de dos de los testigos y, teniendo en cuenta la gravedad del accidente sufrido por el actor, que su empleadora no registró el contrato de trabajo y que la ART no otorgó oportunamente prestaciones en especie, también dispuso comunicar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la sentencia, a los efectos que pudieran corresponder.

1. Corresponde otorgar eficacia convictiva a los testigos que justificaron sus expresiones desde su condición de ex compañeros de tareas del actor; fueron exhaustivamente interrogados por el Tribunal y las partes y no impugnados. En efecto, deben prevalecer los dichos de los testigos que hacían la misma labor efectiva en la calle que el actor, compartían estadía y hospedaje como miembros de la cuadrilla de obra; es decir, conocían con precisión las labores que desempeñaba cada integrante de dicho equipo en el terreno; mientras que los otros declarantes cumplían gestiones operativas desde la oficina y efectuaban tareas de supervisión, es decir no estaban operando efectivamente en el lugar de la obra.

2. Debe encuadrarse al actor en la ley 22250 y convenio colectivo de trabajo N.° 577/2010, aplicable a los trabajadores de la construcción si la sociedad empleadora se dedica a la instalación y ejecución de instalaciones eléctricas y de obras de ingeniería civil y además, dichas actividades se encuentran expresamente contempladas en el inciso a) del artículo 1.° de la ley 22250. Por otra parte, el convenio colectivo 577/2010 prevé de forma precisa que se aplica a aquellas empresas que realizan obras de ingeniería a los fines del servicio de internet y la tarea del actor –instalación de líneas- está expresamente contemplada en el artículo 12 de la norma convencional.

3. Para que una convención colectiva resulte de aplicación a determinada actividad, no basta verificar la representación gremial, pues también debe analizarse cuál corresponde a la parte empresaria; así como el común acuerdo de una y otra habrá de regular el pacto, la extensión de este surgirá de la concordancia que legítimamente puedan atribuirse (CNTrab. en pleno, 21/12/1972, SUTERH c. Consorcio Propietarios Avda. Canning 2905”–cfr.: autores citados: “Tratado de Derecho Colectivo”, T.I, pág. 946, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012). Por ello, no resulta posible aplicar a la empleadora el convenio colectivo N.° 201/92 si no fue signataria del mismo, ni estuvo representada.

4. Corresponde distinguir entre encuadramiento sindical y encuadramiento convencional. El primero significa determinar, frente a un caso concreto, si un grupo de trabajadores está comprendido (…) En el segundo se trata de establecer si un grupo de trabajadores está comprendido o no dentro de un convenio colectivo. Esto último se resuelve en función de las partes que han intervenido en la concertación.” (Vázquez Vialard, Antonio. “El Sindicato en el derecho argentino”, pág. 181 y sgtes.).

5. El ámbito de validez personal de los convenios está dado por la representatividad de los respectivos firmantes, por lo que ningún empleador no afiliado queda obligado por el convenio si no intervino en él por el tal sector en forma personal, a través de una entidad gremial empresaria o al menos un grupo de empleadores representativos de la actividad de que se trate.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
313

Fuero: Laboral,
Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 1ª Córdoba,
Voces: accidentes, enfermedades, trabajador, no registrado, testimonio, normativa, convenio colectivo, indemnización, responsabilidad, ART,

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