JURISPRUDENCIA – ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. SINIESTROS SUCESIVOS (art. 14, Dec. 491/97). CÁLCULO DE LA MINUSVALÍA. ASEGURADORA RESPONSABLE.

La parte actora cuestionó el pronunciamiento que rechazó su pretensión de que se repare conforme la incapacidad integral resultante de los dos siniestros sucesivos que padeció. Denuncia vulnerado el Decreto N.º 659/96 en lo relativo a la operatoria de los factores de ponderación y en la aplicación del método de la capacidad restante, lo cual condujo a un porcentaje de minusvalía equivocado. Llegó firme a la instancia casatoria que el actor tuvo dos accidentes de trabajo. El primero de ellos, acaecido en dos mil diez y abonado por un veintiuno con ochenta por ciento TO (21.80%) y luego en un siete por ciento (7%) más ante el reclamo judicial. El segundo, fue en mayo de dos mil doce; la instancia administrativa determina un porcentaje del veinticinco con setenta y dos por ciento (25,72%). En esa oportunidad, al no tener en cuenta el incremento obtenido en sede judicial, la acumulación de las minusvalías no superó el 50% por lo que el actor quedó fuera de las previsiones del art. 45 inc. c) LRT reglamentado por el art. 14 inc. a apartado 1 decreto N.° 491/97, lo cual fue ratificado por el Tribunal de mérito. La Sala Laboral del TSJ provincial verificó el error y admitió el recurso. Ahora bien, la ART obligada al pago impugnó los montos propuestos para esta prestación y lo cierto es que el accionante no justificó la cifra que reclama en demanda. Por ello, teniendo en cuenta que el actor cobró las indemnizaciones por ambas contingencias, las que deberían ser descontadas como reconoce, corresponde tener por satisfecha la prestación dineraria del art. 14 inc. 2º apartado b) LRT. Restando en definitiva que se condene a la aseguradora responsable de la cobertura de la última contingencia (art. 14 decreto N.º 491/97) a integrar únicamente la prestación del art. 11 inc 4) ap a) LRT.


1. Debe partirse de la minusvalía originada por el segundo siniestro sufrido, ya que es la que se denuncia incorrecta, por no haber tenido en cuenta el incremento de la incapacidad por el primero de ellos. Así, de acuerdo con el dictamen este último accidente produjo un deterioro de: 15% por fractura de L2; 4% por limitación funcional de columna lumbosacra como secuela de la fractura; 9% por limitación funcional muñeca izquierda por secuela de fractura. En cuanto a los factores de ponderación estableció: tipo de actividad intermedia 15% y edad 2%. Entonces por esta contingencia el actor padece una incapacidad del treinta y dos con setenta y seis por ciento TO (32,76%). La capacidad restante era de setenta y uno con veinte por ciento (71.20%), luego del acontecimiento de dos mil diez.

2. Por lo tanto, las consecuencias de este último se fijan en un veintitrés con treinta y dos por ciento TO (23.32%). De modo que la incapacidad integral del actor llega al cincuenta y dos con doce por ciento (52.12%) quedando encuadrado en la previsión, para el caso de siniestros sucesivos que reglamentó el art. 14, decreto N° 491/97. Como el trabajador se encontraba en situación de disminución de carácter definitivo, la ART debe la prestación dineraria correspondiente a ese déficit -art. 14 inc. 2 apartado b) y art. 11 inc. 4 apartado a) LRT con la modificación introducida por el decreto N° 1.694/09-.

TSJ Córdoba -Sala Laboral-, Sent. n.° 97, 02/07/2020, “Sbaffi Ricardo Sebastián c/ Prevención Art S.A. y Otro – Ordinario – Otros – Recurso de Casación” 3201412, Trib. de origen: Cám. Trabajo Córdoba, Sala VI

Revista: Derecho Laboral
Número: 269


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