El caso: Los hijos menores del trabajador fallecido en un accidente in itinere interpusieron formal demanda laboral abreviada en contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, reclamando la prestación dineraria del art. 15 -2.° párrafo, ap. 2- de la ley n.° 24557 y la compensación dineraria adicional de pago único (CAPU), del art. 11 -ap. 4- de la mencionada LRT actualizada. Cuestionaron la liquidación practicada ante la Comisión Médica Jurisdiccional n.° 5. Relataron cómo sucedió el accidente y el periplo hasta el fallecimiento. Señalaron que ante la denuncia a la ART, esta aceptó la contingencia y otorgó las prestaciones hasta el deceso, oportunidad en la que se le reclamaron las prestaciones dinerarias. Allí se puso en conocimiento de la ART la existencia de un hijo no reconocido del causante. Debido a las dudas que tenía la demandada respecto a la calidad de “derechohabiente” de este último, las madres de los 3 hijos del causante presentaron ante la ART una propuesta de acuerdo, en la cual declaraban que los 3 menores eran derechohabientes del trabajador fallecido. Simultáneamente se inició ante el juzgado de Familia la acción de filiación extramatrimonial post mortem. La SRT suspendió el trámite por faltar la sentencia de filiación y rechazó la propuesta de acuerdo formulada por la parte actora. Con fecha 19/03/20 comenzaron las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional por causa de la pandemia de Covid-19, lo que motivó que las comunicaciones se hiciesen de manera verbal y excepcionalmente por escrito. La prueba de ADN practicada arrojó resultado positivo, pese a lo cual, la ART no retomó el trámite hasta tanto no estuviera la sentencia de filiación. La causa de filiación post mortem tuvo final favorable. Se le notificó por escrito a la ART a la que se le requirió que se reformulara un acuerdo actualizado. Sin embargo, no actualizó la CAPU y se mantuvo la del IBM a la fecha del primer acuerdo, faltando los intereses hasta el acuerdo del segundo trámite, resultado perjuicioso pues, desde la fecha de la primera manifestación invalidante -accidente in itinere del 28/06/18- a la audiencia de acuerdo del 2.° trámite -26/05/22- transcurrieron 3 años y 11 meses. En consecuencia, iniciaron demanda a los fines de que se apliquen correctamente los intereses, tanto del cálculo del IBM como de la CAPU, aclarando que la relación laboral del trabajador fallecido con la empleadora fue registrada en los organismos pertinentes 2 meses después de que el causante tuviera el accidente, razón por la cual la empresa no entregó el recibo de sueldo; pero sí los denunció ante el SUSS y los abonó durante el período de incapacidad laboral temporaria (ILT). Intervino el Asesor Letrado del Trabajo por encontrarse involucrados hijos menores y la ART contestó la demanda. Opuso defensa de falta de acción y también de falta de legitimación pasiva y prescripción -que luego renunció-. Solicitó que por el principio de atracción lo traído se tratara en el proceso de declaratoria de herederos iniciado previamente y, subsidiariamente, que la suma que pudiera ordenarse pagar, sea depositada en el juicio sucesorio -art. 2336 °CCyC- Seguidamente, negó que les corresponda a los actores el monto reclamado. Por su parte, los actores aclararon que interpusieron la demanda como derechohabientes por iure propio y no como herederos del trabajador fallecido. En oportunidad de la audiencia única primera parte (AUPP) –art. 83 quinquies de la ley n.° 7987 (to según ley n.° 10596)-, se determinó como el objeto de la litis la actualización efectuada en la liquidación practicada en CMJ, se determinaron como derechohabientes o beneficiarios de las prestaciones a calcular a los 3 hijos del causante (menores de edad a la fecha de la PMI) y las partes prestaron conformidad al valor del ingreso base (VIB) + RIPTE (art. 12, inc. 1, LRT). En oportunidad de la segunda parte de la audiencia, la parte actora modificó la tasa de interés pretendida -de tasa activa BNA a la tasa de variación del RIPTE del decreto de necesidad y urgencia (DNU n.° 669/19). El Sr. Asesor Letrado del Trabajo adhirió a lo peticionado. Por su parte, la demandada, solicitó que se fije como monto de condena el calculado por la CMJ y que, eventualmente –para el caso de mora en el pago-, se calculen los intereses con tasa activa. El Juez de Conciliación y Trabajo interviniente, desestimó las defensas opuestas e hizo lugar a la demanda en los términos solicitados.
1. Carece de sustento la defensa de falta de acción basada en la necesidad de acompañar el auto de declaratoria de herederos como instrumento válido para legitimar el reclamo si el derecho peticionado es in iure propio, es decir, no es un derecho hereditario, sino que surge por el fallecimiento del padre de los derechohabientes.
2. La ley no contempla la aplicación de tasa de interés alguna sobre el quantum establecido respecto de la prestación compensatoria (CAPU), cuyo monto se fija a la fecha de acaecimiento del siniestro. No se ha previsto ningún mecanismo para mantener incólume el contenido de ese crédito hasta la data de la determinación definitiva de la incapacidad. Sin embargo, la evidente distorsión que sufre el monto de la indemnización a raíz del proceso inflacionario, debe ser superado mediante la aplicación de un accesorio tendiente a mantener la suficiencia de aquel. De otro modo, se estaría infringiendo lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26773 en cuanto prescribe como objetivo de las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales el de la cobertura de los daños de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad. A la par de que se afectaría el derecho de propiedad del trabajador damnificado (art. 17, CN), privilegiándose así a la accionada deudora, por cuanto tendría derecho a liberarse pagando las prestaciones según el monto vigente al momento del siniestro, cuando en los hechos paga mucho tiempo después, habiendo podido disponer de esos fondos -susceptibles de producir rentas- durante todo ese lapso.
3. El cálculo de intereses compensatorios en relación a la CAPU, encuentra sustento en el interés superior de la niña, niño y adolescente contenido como pauta genérica obligatoria en la Convención sobre los derechos del niño (ley 23849) y la ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes N.° 26061, en especial en sus artículos 3.° y 5.°, ya que disponer lo contrario al utilizar un valor histórico significaría pulverizar el valor real de la prestación y con ello el sentido mismo de la indemnización. Si bien la ley 27348, al establecer la tasa de interés para las obligaciones tarifadas en el artículo 12 L.R.T., no incluyó una pauta de ajuste para las CAPU previstas en el artículo 15, no determinar un sistema de ajuste significaría incurrir en un claro perjuicio para los niños al recibir una prestación desvalorizada dinerariamente y un paralelo enriquecimiento del empleador no asegurado o la ART, que estaría cancelando la obligación a valor muy alejado del actualmente vigente.
Fuero: Laboral,
Tribunal: Juzgado de Conciliación de 1ª Nominación Córdoba
Voces: accidentes y enfermedades laborales, legitimación activa, compensación dineraria, perjuicio económico, intereses compensatorios devengados,