Procedencia. ART. 1079 CC. CULPA CONCURRENTE DE LA VÍCTIMA. Improcedencia. Causal no introducida oportunamente. DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL. Cuantificación. Precisiones.
El caso
La parte actora y codemandadas dedujeron recurso de casación en contra del pronunciamiento. En lo que aquí interesa, la concubina del trabajador fallecido -por sí y en representación de sus hijos menores- cuestionó el pronunciamiento en tanto al resolver la reparación por la muerte de su concubino acaecida en un accidente de trabajo, fue excluida de la condena por carecer de vocación hereditaria. Señala, que en lo referido al daño material su estatus de conviviente la emplaza en legitimada iure propio por el mero hecho de haber sufrido un menoscabo a su patrimonio por la lesión a un interés legítimo. Se opone también a la reducción en un cincuenta por ciento de la responsabilidad de los accionados por atribución de culpa concurrente. Ninguna de las demandadas invocó esta eximente en sus contestaciones, por lo que su introducción en los alegatos devino extemporánea y lesiva del derecho de defensa. Las contrapartes sólo mencionaron la ocurrencia de un infarto durante la conducción del camión que provocó el siniestro. La Sentenciante descartó este extremo por no poder establecerlo con certeza, a la par que reconoció que el estado de embriaguez estaba fuera de la litis. Finalmente, cuestiona el daño moral fijado en el decisorio por irrazonable, exiguo e infundado. La Sala Laboral del TSJ provincial solo admitió el recurso deducido por la concubina, rechazando los demás. En consecuencia, ordenó el pago completo de la reparación por la muerte del trabajador, incluyendo entre los beneficiarios a la conviviente, por derecho propio, quien recibirá el cincuenta por ciento -por equiparar su estatus al de la viuda-, correspondiendo el resto en partes iguales a los hijos habidos de esa unión. Asimismo estableció el daño moral en el veinte por ciento del daño material y corrigió la fórmula de cálculo del daño material, adecuándolo a los antecedentes de la Sala.
1. El argumento del Tribunal referido a que, por tratarse de un reclamo del campo del derecho civil, es necesario tener vocación hereditaria, carece de sustento normativo. La exigencia no constituye un requisito de legitimación para el reclamo de los daños patrimoniales sufridos. Conforme el art. 1079 del CC puede accionar por daños y perjuicios todo aquél que invoque un menoscabo a su patrimonio derivado de un hecho ilícito. Esta lesión, invocada por la conviviente, deberá probarse pues a su respecto no rige presunción de daño dispuesta para el cónyuge sobreviviente y los hijos (art. 1084 CC).
2. Si no hay discusión en torno a que el trabajador fallecido y la actora convivieron en aparente matrimonio durante al menos los diez años anteriores al deceso, pues ello no fue controvertido, sino que por el contrario, se acreditó por medio de sumaria información tramitada ante el Juzgado de Conciliación de Tercera Nominación, Sec. N.° 6, Resolución N.° 270/07 y además de la unión nacieron dos hijos, se verifica entonces la afectación patrimonial (lucro cesante) provocada por el siniestro fatal que colocó al grupo familiar en estado de precariedad, por cuanto el trabajador era quien procuraba el sustento.
3. Tal como expresamente analiza la Sentenciante, la eximente de responsabilidad articulada por la contraria fue de imposible determinación ya que refiere a que la prueba, que alude a “infarto de miocardio” no permite ubicar su ocurrencia en el momento previo al accidente o si fue la causa o la consecuencia del mismo. Zanjado este extremo, el análisis sobre el hallazgo de alcohol en sangre constituye un elemento extraño a la relación jurídico procesal; por ende, no pudo ser debatido ni controvertido en la causa y menos ponderado a los fines de verificar la interrupción de la cadena causal en el daño producido por el riesgo o vicio de la cosa.
4. La cuantía del daño moral que resultó procedente, en principio es materia ajena a su revisión en la instancia excepcional. Ello porque su evaluación significa medir el sufrimiento humano, lo que no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que se trata de una operación que no puede fijarse con validez general. No obstante, si en un determinado caso, la condena apareciera notoriamente injustificada, puede ser materia de análisis por el Superior. En el subexamen, nos encontramos frente a esa hipótesis, ya que si bien la medida de la reparación es un aspecto harto dificultoso, el juez tiene el deber de expedirse y al hacerlo, se encuentra obligado a fundar lógica y legalmente su decisión (arts. 155, Const. Prov. y 326 del CPC), lo que no aconteció. Se dejó librado aquélla a la mera enunciación de pautas genéricas, sin precisar de qué modo su aplicación conduce al resultado que se arriba. Luego, teniendo en cuenta la entidad del dolor que tocó atravesar a los dos menores por la pérdida de su padre siendo niños, lo que constituye una de las experiencias que mayor sufrimiento ocasionan, se estima prudente no apartarse de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, cuantificándolo en el veinte por ciento (20%) del perjuicio material (vé A.I. N.° 627/96, y Sentencias Nros. 48/07, 1, 10/14 y 114/17, entre muchas otras). Al monto alcanzado se adicionarán los intereses emplazados por la a quo para el daño patrimonial.
5. En función de lo verificado, se impone la adecuación del método de cálculo en su totalidad, a las pautas dadas por esa Sala a partir de las causas “Santicchia…” (Sent. N.° 1/14) “Díaz…” (Sent. N.° 16/14) “Pacheco…” (Sent. N.° 82/18 y “Alleman…” (Sent. N.° 107/18). Los guarismos tomarán en cuenta el salario determinado por la a quo, en virtud de que la demandada no justificó que debiese tenerse en cuenta otro. Dicha remuneración se actualizará con el coeficiente que resulte de dividir el número sesenta por los años del trabajador al momento del accidente. La cifra obtenida se multiplicará por tantos meses como hayan transcurrido desde esa fecha hasta el día del pronunciamiento de mérito, esto es el once de abril de dos mil catorce. A este perjuicio pasado se le adicionarán intereses ajustados a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA con más el 2% (“Hernández c/ Matricería Austral”, Sent. N.° 39/02), desde que cada valor es debido -A.I. N.° 77/19-.
6. En relación al perjuicio futuro, que se obtendrá a partir del decisorio principal y se distribuirá entre los beneficiarios en igual proporción, nuevamente se actualizará el sueldo con idéntico método al del lucro cesante pasado, pero para este lapso el coeficiente resulta de dividir 60 por la edad que tendría el causante a la fecha del decisorio y al resultado se lo multiplica por trece períodos, que es el capital. En el caso de la accionante, el cincuenta por ciento de ese capital, puesto a un interés equivalente al 6% anual por los años restantes hasta los setenta y cinco años, que es la expectativa de vida, arrojará la indemnización para la posteridad. En el caso del hijo menor, la mitad del capital restante puesto a igual interés por los años faltantes hasta que cumpla los veintiún años. Idéntico método debe emplearse para la hija menor. Los intereses de “Hernández…” y por la explicación dada para este período empezarán a generarse después de los diez días de aprobado el auto liquidatorio -siempre con salario actualizado-.
7. Finalmente es necesario aclarar que los valores a descontar por lo abonado por la ART, alcanzan a la porción percibida por la concubina.
TSJ Sala Laboral Cba., Sent. N.º 84, 25/06/2019, “Moas Escotorin Patricia Andrea c/ Pelletti Atilio Roberto y otro – Ordinario – Accidente con fundamento en el Derecho Común” Recurso 3097643
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de la parte actora?
Segunda cuestión: ¿Corresponde admitir el de la demandada?
Tercera cuestión: ¿Debe hacerse lugar a la impugnación de COOP. TA CORD LTDA.?
Cuarta cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, la señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
1. La accionante Patricia Andrea Moas Escotorín articula casación por sí y en representación de sus hijos menores.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar