JURISPRUDENCIA – ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. PRINCIPIO IURIA NOVIT CURIA. Irrelevancia del nomen iuris invocado por el reclamante.

DERECHO DE DEFENSA y DEBIDO PROCESO. Relevancia. ACCIDENTE EN OCASIÓN DEL TRABAJO (art. 6, LRT). Configuración. PRESTACIONES DINERARIAS Y EN ESPECIE DE LA LRT. Procedencia. LEGITIMACIÓN. Precisiones. VIUDA DEL TRABAJADOR. Procedencia. Hijos mayores de edad. Exclusión.

El caso

La parte actora recurrió en casación por el rechazo del reclamo derivado de la muerte del trabajador con sustento en el derecho común. Afirma que el Juzgador examinó de manera parcial y arbitraria la pericia médica porque omitió elementos que en concurrencia con otros resultan decisivos para acreditar que el fallecimiento del trabajador derivó de circunstancias relacionadas con la ejecución de la prestación laboral -dictamen técnico en higiene y seguridad y exhortos-. En subsidio, pide la cobertura de la contingencia en el marco de la Ley Nro. 24557 (art. 6). La Sala Laboral del TSJ provincial verificó que el accidente ocurrió “en ocasión del trabajo”, por ello y tratándose de una contingencia cubierta por el sistema de riesgos del trabajo, admitió las prestaciones de la LRT, condenando a la ART. Asimismo rechazó el reclamo sustentado en el derecho civil.

1. La imposibilidad que esgrime el Juzgador para dirimir el conflicto con base en la legislación especial aparece desprovista de fundamentación. Esta Sala considera que corresponde abstraerse del nomen iuris utilizado por el reclamante y atender a la sustancia de lo pedido. Es así, porque más allá de la normativa mencionada, la controversia debe resolverse de acuerdo al derecho que se estima adecuado para subsumir el caso (ver Sents. Nros. 224/07, 101/08, 43/10 y 256/15, entre otras).

2. Prescindir de los argumentos jurídicos expresados por las partes no violenta la garantía del debido proceso si ejercieron plenamente su defensa. Y en el subexamen, frente a la demanda en procura de la reparación integral, tanto la empleadora como la aseguradora de riesgos del trabajo, oportunamente citada, sustentaron sus estrategias en la Ley Nro. 24557, que luego el a quo identificó como aplicable al caso -no obstante rechazarla por falta de invocación oportuna-. Por ello, amparadas las contingencias probadas por el sistema tarifado -art. 6, inc. 1 ib. se vuelve un desgaste jurisdiccional inútil diferir el tratamiento de la responsabilidad de la ART por la muerte del trabajador en “ocasión del trabajo”.

3. Encuadrada la pretensión del accionante en la Ley de Riesgos del Trabajo, esta Sala sostiene que el art. 6 de la LRT -en su inc. 1- establece que para que el accidente sea laboral, el acontecimiento súbito y violento debe acaecer por el “hecho” o en “ocasión” del trabajo. No sólo se vincula el siniestro al cumplimiento específico de la prestación prometida, sino que también involucra la “ocasión”, entendida como la situación que rodea el desarrollo de la actividad y la constelación de circunstancias que resulten de ella. Dicha hipótesis legal -que se verifica de modo objetivo, en relación a un tiempo y un lugar- habilita la proyección del modelo a un campo más amplio. Al respecto, Oscar Ermida Uriarte señala que la ocasionalidad es un nexo de imputabilidad diferente y autónomo de “causalidad”, donde el trabajo es un factor de simple condición -inteligencia que también explica los casos de accidente in itinere- (Ver Sents. Nros. 11, 163 y 176/13, 4 y 20/14, 189/17 y 40/18).

4. El acontecimiento acaecido en “ocasión del trabajo” es aquel evento dañoso que no proviene del cumplimiento concreto del débito laboral sino que alude a aspectos relacionados con la intención de ejecutar la tarea y que proporcionan el marco en el que se sitúa el hecho lesivo.

5. Si en el subexamen el Tribunal determinó que el trabajador falleció en un hospital de la provincia de San Juan luego de una descompostura cardíaca mientras el camión que conducía era cargado con cal en la localidad de Los Berros, no obstante, adujo que no se probó que las características del entorno en que se efectuó dicha tarea sea exactamente el que ocasionó el siniestro (altas temperaturas e inhalación de polvo en suspensión), es justamente ese marco el que evidencia que el razonamiento del a quo se apartó de las previsiones legales. El propio relato efectuado en el pronunciamiento de las circunstancias fácticas bajo análisis, torna operativa la norma legal de que se trata: el hecho fatal proviene de un acontecimiento súbito ocurrido durante el débito laboral. Luego, es justamente dicho contexto el que indica una relación causal adecuada entre la labor desempeñada y el episodio repentino que provocó el deceso.

6. La “ocasionalidad”, que asigna virtud generatriz al dispositivo, se verifica en el propio relato del factum, toda vez que el vínculo contractual hizo su aporte al colocar al subordinado en el espacio y el momento del siniestro a consecuencia de su compromiso de prestar servicios. Por otro lado, se destaca que la enfermedad coronaria y asmática preexistente que portaba el occiso no desplaza la naturaleza laboral y la calificación de accidente en ocasión del trabajo a la muerte acontecida.

7. Las razones reseñadas precedentemente permiten concluir que el fallecimiento del trabajador se produjo en “ocasión del trabajo” si derivó de los acontecimientos relacionados con la ejecución de sus labores cotidianas. En consecuencia, se debe condenar a la ART a abonar las prestaciones en especie (art. 20 inc. 1.e., conforme el art. 8 de la resolución SRT Nro. 1195/04) y dinerarias establecidas en el art. 18 inc. 1º Ley Nro. 24557 (arts. 11, ap. 4º, c y 15 apartado 2, segundo párrafo ib.), debiendo considerarse lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Irisarri…” (Sent. del 30/12/14). Asimismo, el pago deberá ser único, según consolidada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación -Fallos 327: 4607, CSJN T. 168 XLT 29/05/07, entre otros- criterio seguido por este Tribunal Superior (A.I. N.° 1077/09; Sentencia N.° 62/13; etc.).

8. La derechohabiente que accederá a las prestaciones en especie y dinerarias es la viuda del trabajador. Se excluye a los hijos, quienes no pueden ser beneficiarios, porque al momento del fallecimiento, habían alcanzado los 32, 29 y 25 años de edad, respectivamente (ver arts. 18 de la Ley Nro. 24.557, 53 de la 24.241 y 5 del decreto Nro. 410/01).

9. Atento la solución a la que se arriba, la acción civil debe ser rechazada porque la “ocasionalidad” en los términos del art. 6 de la Ley Nro. 24557 al ser un nexo de imputabilidad diferente obró en el particular como un factor coyuntural.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

Tribunal: T.S.J. Sala Laboral

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