JURISPRUDENCIA – ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. PERSECUCIÓN Y HOSTIGAMIENTO POR LA CONDICIÓN SEXUAL. Pertenencia al colectivo LGTBI. ANÁLISIS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. PERICIAS MÉDICAS. Valoración. Apartamiento. Precisiones. CARGA DE LA PRUEBA. Precedente de la CSJN ir re “Pellicori…”. AMBIENTE LABORAL HOSTIL. PRINCIPIO DE IGUALDAD. Relevancia. INTERSECCIONALIDAD. Concepto. Concurrencia simultánea de diversas causas de discriminación. DENUNCIA A LA OFICINA DE VIOLENCIA LABORAL. Relevancia. LEY MICAELA (ley 27499).

El caso: La trabajadora dedujo recurso extraordinario en contra de la sentencia que rechazó su reclamo de indemnización sistémica y extrasistémica -daño moral-, en cuanto invocó padecer una enfermedad profesional originada en su ambiente laboral atravesada por contenidos discriminatorios en razón de su orientación sexual. La sentencia de instancia resolvió que no se incorporó al proceso prueba válida alguna acreditante de expresiones, conductas o actitudes hostiles, agraviantes, discriminatorias o injuriosas propinadas hacia la actora en forma sistemática en el tiempo, por parte de su ex empleador y demandado, como tampoco de ninguno de sus compañeros y compañeras de trabajo. El Máximo Tribunal de Mendoza admitió el recurso. Sin embargo dada la naturaleza de las cuestiones ventiladas en la sentencia anulada, a fin de salvaguardar los derechos de defensa de las partes y el debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional), remitió la causa al subrogante legal, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho y con arreglo a lo resuelto. Además, considerando que las decisiones judiciales deben tener una vocación transformadora desarticulando estereotipos y prácticas estructurales que reproduzcan situaciones discriminatorias, como las que debió sufrir la accionante, ordenó a todas las personas dependientes del Registro Automotor donde laboró la actora, que realicen cursos de capacitación sobre violencia laboral y perspectiva de géneros (artículo 32 inciso c) ley 26485).

1. Si el caso traído a resolver refiere a la situación atravesada por una mujer que, en razón de su orientación sexual, fue víctima de actos discriminatorios en su ambiente laboral, de los que no tan sólo derivaron consecuencias nocivas para su salud, sino que, además, nutrieron la decisión de desvincularla laboralmente de manera injustificada y arbitraria, ello supone, indefectiblemente, que el entendimiento que el órgano decisor realice, tanto del conflicto como de las pruebas sobre las que las partes fundan sus dichos, debe ejecutarse desde el enfoque de géneros; con las implicancias ineludibles que tal paradigma impone a la hora de entender los contextos en los que se producen las relaciones interpersonales y sus consecuencias; y de leer y dotar de contenido a las normas.

2. Se observa que la psicóloga realizó su informe luego de entrevistar en cuatro oportunidades a la trabajadora y así, especificó las técnicas utilizadas, las vivencias referenciadas por la propia actora para concluir el cuadro psicológico padecido, de conformidad con la tabla de evaluación de incapacidades prevista por el decreto 659/96, luego, si la sentenciante decide apartarse de lo establecido por las pericias incorporadas en la causa, debe fundar su disconformidad con otras pruebas rendidas que informen y demuestren lo contrario.

3. Si la sentenciante descartó la pericia médica por considerar que carecía de la especialidad en psiquiatría, bien pudo -con el fin de dilucidar la procedencia o no de esa dolencia reclamada- dictar una medida para mejor proveer tendiente a tener un panorama más esclarecedor al respecto, más aún teniendo en cuenta que la misma profesional médica expresó la posibilidad de solicitar una pericia psiquiátrica.

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4. Esta Sala tiene dicho que el disenso con el dictamen técnico no puede ser antojadizo y arbitrario, ni puede el juez fundar su discrepancia sólo en su íntimo parecer, basándose exclusivamente en su particular modo de apreciar la cuestión, sino que debe apoyar su apartamiento de la prueba pericial en pautas y conceptos científicos o técnicos relativos a la misma materia sobre la que se expidió el experto, es menester que el criterio disidente tenga un serio y lógico apoyo científico que demuestre claramente el por qué los expertos han errado en su dictamen.

5. Es carga probatoria del trabajador demostrar el ambiente laboral nocivo descripto, y solo sobre la base de esos hechos acreditados por él tendrá eficacia el dictamen médico respecto a la relación causal tareas, accidente o modalidad de las mismas y dolencias e incapacidad, por lo tanto sin esa acreditación previa, lo dictaminado en la pericia basado solo en lo expresado por el obrero al médico, no deja de ser una simple declaración unilateral sin apoyo objetivo, de tal modo que la pericia puede ser luego muy bien fundada en cuanto al saber científico pero faltando la base de sustentación jurídica, esto es, la prueba de los extremos fácticos, el dictamen carece de eficacia a los efectos de fundar la sentencia, aun cuando en sí mismo resulte válido. Luego, el análisis de todo el material probatorio permite determinar que el diagnóstico efectuado por las profesionales médica laboral y psicóloga así como el origen de las afecciones de la trabajadora se encuentran efectivamente constatados con los certificados médicos acompañados, las declaraciones testimoniales y la denuncia ante organismo administrativo, que evidencian la situación de violencia laboral que sufrió la actora.

6. Existen pruebas que demuestran que en el ámbito laboral la actora debió soportar un ambiente hostil y perjudicial para su salud y que ello no fue prevenido y menos aún reparado por la empleadora cuando sí tenía efectivo conocimiento de la situación siendo que la propia trabajadora comunicó mediante telegrama colacionado que sus afecciones obedecían a los maltratos y agresiones recibidas en el trabajo. En efecto, del examen anterior se demuestra que el empleador, a sabiendas de la situación de salud que estaba transitando la actora como consecuencia del ambiente laboral, incumplió la correspondiente obligación de resguardar la integridad física y psíquica de los trabajadores y trabajadoras a su cargo (artículo 75 de la ley de contrato de trabajo, Ley 19587).

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
285

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