Falta de inclusión en la demanda y en el certificado médico adjunto. Irrelevancia. RELATO DE LOS PADECIMIENTOS EN EL LÍBELO INICIAL. Importancia. Facultad de los Jueces Laborales de fallar ultra petita (art. 63, CPT). PERICIA MÉDICA. Ausencia de impugnación. Relevancia derecho de defensa. Ausencia de vulneración. INDEMNIZACIÓN. Procedencia.
1. Si bien el actor omitió incluir en la demanda la dolencia psiquiátrica que le provocó el accidente sufrido, la que tampoco estuvo referida en el certificado médico respectivo, relató pormenorizadamente el trauma sufrido al bajar una llanta de un camión, la cirugía practicada para remediar las consecuencias del mismo y la nula mejoría obtenida, ya que mencionó expresamente que “en la actualidad (…) se encuentra peor, ya que el dolor es constante y lo discapacita casi totalmente para deambular por sus propios medios”, solicitando la indemnización por la incapacidad derivada del siniestro.
2. Si bien es cierto que el Juez debe moverse dentro de los límites de demanda y contestación, porque sólo sobre los puntos en conflicto los particulares han solicitado su intervención, también lo es que en el derecho laboral, el poder de dictar sentencia ultra petita ha sido receptado en el ordenamiento procesal y tiene un significado relevante.
3. La facultad de sobrepasar lo expresamente pedido debe ejercitarse con el límite de la garantía de la defensa en juicio. Así, no se vulnera cuando se ordena el pago de una suma mayor a la reclamada o de un rubro no solicitado pero que surge claramente de los hechos invocados.
4. Si se ofreció prueba pericial psiquiátrica y las partes designaron de común acuerdo al perito quien emite informe que no fue impugnado por ninguna de ellas, se cae el argumento que la demandada aduce en el alegato relativo a que la vulneración de su defensa aconteció cuando no pudo designar perito de control que presentara una disidencia.
TSJ Sala Laboral Cba., Sent. N.º 66, 12/06/2019, “Zalazar Juan Carlos c/ Asociart ART SA – Ordinario – Otros – Recurso de Casación” (Expte. 1173622), Trib. de origen: Cámara del Trabajo de Villa María
Primera cuestión: ¿Se han quebrantado normas impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
Segunda cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
1. El impugnante denuncia falta de razón suficiente y omisión de valorar prueba eficaz para determinar la incapacidad del actor. Destaca que se reclamó la prestación dineraria por el porcentaje de minusvalía que se determinara en autos. Por tanto resultó arbitrario que se restara mérito a la pericial psiquiátrica que dio cuenta del padecimiento derivado del mismo accidente laboral. Al momento de demandar el actor carecía de los medios para realizarse un examen médico de tal índole.
2. Tal como refiere el Sentenciante, el actor omitió incluir en la demanda la dolencia psiquiátrica que le provocó el accidente sufrido, la que tampoco estuvo referida en el certificado médico respectivo. Sin embargo, relató pormenorizadamente el trauma sufrido al bajar una llanta de un camión, la cirugía practicada para remediar las consecuencias del mismo y la nula mejoría obtenida, ya que menciona expresamente que “en la actualidad… se encuentra peor, ya que el dolor es constante y lo discapacita casi totalmente para deambular por sus propios medios”, solicitando la indemnización por la incapacidad derivada del siniestro. Y si bien es cierto que el Juez debe moverse dentro de los límites de demanda y contestación, porque sólo sobre los puntos en conflicto los particulares han solicitado su intervención, también lo es que en el derecho laboral, el poder de dictar sentencia ultra petita ha sido receptado en el ordenamiento procesal y tiene un significado relevante. La facultad de sobrepasar lo expresamente pedido -art. 63 LCT- debe ejercitarse con el límite de la garantía de la defensa en juicio. Así, no se vulnera cuando se ordena el pago de una suma mayor a la reclamada o de un rubro no solicitado pero que surge claramente de los hechos invocados.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar