JURISPRUDENCIA – ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. OBLIGATORIEDAD DEL TRÁMITE PREVIO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA. Demanda anterior a la entrada en vigencia de la ley provincial 10456 de adhesión a la ley 27348. RECONOCIMIENTO DEL INFORTUNIO. Precisiones. NATURALEZA. Relevancia. ACCIDENTE IN ITINERE. PERICIA MÉDICA OFICIAL. Validez. MÉTODO DE LA CAPACIDAD RESTANTE. Inaplicabilidad. INGRESO BASE MENSUAL. Determinación. PLURIEMPLEO. Cómputo de la totalidad de los salarios que percibe el trabajador (art. 9, LCT).

El caso: El actor inició demanda laboral en contra de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo persiguiendo el pago de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo por la disminución de su capacidad laborativa, como consecuencia de un accidente de trabajo. Relata que prestaba tareas para la Junta Arquidiocesana de Educación Católica, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8.30 a 12.30hs., aproximadamente y que laboraba de manera concomitante, en el Instituto Pio XII, ubicado en la ciudad de Despeñaderos, con jornada laboral variable. Que en ambas relaciones de trabajo posee cobertura de la ART demandada. Indica que el 21 de octubre de 2015, a las 15.30 horas, aproximadamente, en pleno horario laboral, debía concurrir a la localidad mencionada, ya que se le había encomendado la presentación de una serie de documentos ante el Instituto Pio XII, en donde también concurre a trabajar. Que, en momentos en que se encontraba transitando por la Ruta Nacional N.° 36, a bordo de un automotor, a la salida de una curva, colisiona de manera casi frontal con un camión que se desplazaba por la misma vía, pero en sentido contrario. Que si bien se le brindó atención médica, desde un primer momento, la demandada pretendió darle rápidamente el alta y derivarlo a su obra social, razón por la cual debió acudir a la Comisión Médica N.° 5, en donde se le ordenó continuar con las prestaciones en especie que necesitaba. Reclama las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, con más la prevista en el art. 3 de la ley 26773. En oportunidad de la audiencia de conciliación las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que la accionada solicitó el rechazo de la demanda. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente admitió parcialmente al demanda.

1. En lo que atañe al cumplimiento de la instancia previa ante la Comisión Médica si a la data de interposición de la demanda de autos -14/09/2017-, no se encontraba aún en vigor, en el ámbito de nuestra Provincia, la exigencia del trámite administrativo previo y excluyente impuesto por la Ley 27348, dado que la ley local de adhesión n.° 10456 comenzó a aplicarse el 15 de setiembre de 2017, conforme a su art. 5 y a la cláusula vigesimoprimera del Convenio celebrado con motivo de aquella; resulta aplicable al caso la doctrina que, sobre el particular, había sido asumida pacíficamente por la jurisprudencia local con fundamento en lo resuelto por la Corte Nacional en autos “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART” (Sentencia del 17 de abril de 2012). En dicho antecedente, el Alto Cuerpo Nacional señaló que la exigencia de transitar una etapa prejudicial implicó una inequívoca desatención de la doctrina constitucional fijada en el precedente “Castillo” ya referido, reparando en que si bien allí no se pronunció sobre la inconstitucionalidad del trámite de los arts. 21 y 22, fue del todo explícita en cuanto a que la habilitación de los estrados judiciales no podía quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante organismos de orden federal, como son las comisiones médicas. Los argumentos explicitados, como se indicara, fueron asumidos por el TSJ de Córdoba en reiterados pronunciamientos (vgr. Sala laboral, Sentencia N.° 8, del 14/11/12 dictada in re “Fabbro Remo Rito c/ Asociart ART S.A. Ordinario – Accidente in itinere – Recurso de casación”). Por lo expuesto, debe concluirse que el accionante se encontraba habilitado a accionar ante la justicia local aun cuando no hubiera agotado previamente la instancia ante dichos organismos, deviniendo así inviable la defensa de falta de acción opuesta por la accionada, la que debe rechazarse.

2. La circunstancia de que el actor hubiera concurrido a la Comisión Médica con motivo de la divergencia en las prestaciones en especie otorgadas no lo compelía a ventilar ante dicho organismo lo referido a la incapacidad que el infortunio le había ocasionado.

3. La aseguradora ha reconocido haber otorgado prestaciones en función de la denuncia del accidente, sin que hubiera opuesto defensa de no seguro fundada en la ausencia de inclusión del accionante en la nómina de trabajadores declarados por el Instituto en el marco del contrato de afiliación cuya existencia tampoco puso en tela de juicio. Luego, el extremo en cuestión se halla al margen de la contienda y debe tenerse por cierto que el actor trabajaba para ambas empleadoras.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
294

Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 2ª Córdoba
Voces: accidente y enfermedades del trabajo, comisión médica, obligatoriedad de trámite previo

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