JURISPRUDENCIA – ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO (Ley n.° 24557 y complementaria Ley n.° 27348). NORMAS PROCESALES. Sistema Federal. Reparto de competencia. LEY DE ADHESIÓN N.° 10456. Alcance. Precisiones. Pautas de coordinación. PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y ADAPTACIÓN. FEDERALISMO DE CONCERTACIÓN (art. 16, inc.2, Const. Pcial.) COMISIONES MÉDICAS. Gestión conjunta Nación/provincia. Apelación. ACCIÓN ORDINARIA APELATIVA JUDICIAL. Ventajas. PLAZO DE CADUCIDAD (art. 3, ley 10456). FACULTAD LEGISLATIVA PROVINCIAL EN MATERIA PROCESAL. “Modelo Cordobés”. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO. Improcedencia. Agravio constitucional concreto. Ausencia. COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. Alcance. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. Diferencias. CADUCIDAD. Naturaleza. Plazo fatal. Precisiones. SUGERENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

El caso

El trabajador con fecha 22/8/18 interpuso ante el Juzgado de Conciliación, formal demanda por enfermedad laboral en contra de la ART, reclamando el pago de las prestaciones previstas por la Ley N.º 24557, en virtud de la disminución en un 25% de su incapacidad laboral -”Uncoartrosis Cervical, Espondilosis anterior, Múltiples discopatías, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con síndrome Cervicobraquial”-. El Juzgado de Conciliación, previo a admitir la acción, lo emplazó para que acompañe los instrumentos que acreditaban el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica; la certificación médica con diagnóstico, grado de incapacidad, calificación legal y criterio divergente al de la comisión médica jurisdiccional, todo en cumplimiento de lo ordenado por el art 46 del CPT. Una vez acompañados, el Juzgado admitió la acción e imprimió trámite a la causa. Contra dicho decreto, la ART interpuso Recursos de Reposición con Apelación en subsidio solicitando al tribunal declare inadmisible la demanda por caducidad de la acción, debido a que la demanda ante la justicia ordinaria se interpuso pasados los 45 días exigidos por el art. 3 de la Ley Provincial N.º 10456, los que corrieron desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino en el reclamo. Resolución que se encuentra firme y hace cosa juzgada administrativa. Ante dicha presentación el Juzgado resolvió no hacer lugar a la reposición ni conceder el de apelación en subsidio. Deducido el directo por la ART, la Sala interviniente admitió la queja y, en consecuencia, concedió el de Apelación, por considerar que la resolución en crisis puede ocasionar un gravamen irreparable al recurrente (art 94, CPT). Al resolver, los vocales por “mayoría” declararon de oficio la inconstitucionalidad del plazo de caducidad de 45 días, establecido en el art 3 de la Ley Provincial N.º 10456. Ello porque al establecerse dicho plazo de caducidad para ejercer la acción laboral ordinaria, se están modificando los plazos de prescripción que rigen en materia laboral (2 años, art 44 Ley Nacional N.º 2457), institución que corresponde legislar al Congreso de la Nación y no a la Legislatura Provincial. Para la minoría, la declaración de inconstitucionalidad del dispositivo en juego requiere de un pedido y probanza concreta de un agravio constitucionalmente atendible, como paso previo a su consideración. Contra dicha resolución la ART interpuso Recursos de Casación e Inconstitucionalidad y, en función de este último es que se expidió la Fiscalía General del TSJ en dictamen favorable a la pretensión de la accionada.

1. La autonomía provincial es la esencia de nuestra forma de gobierno representativa, republicana y federal, manteniendo en su integridad todos los poderes no conferidos por la Constitución al Gobierno de la Nación (art 16 y 110 inc. 20 C.P.). El entendimiento de esta cláusula constitucional, viene dado en el sentido de que son los legisladores provinciales quienes se juzgan más cercanos, capacitados o facultados, para establecer la mejor y más adecuada reglamentación de las leyes, garantizando el derecho constitucional de acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva, atendiendo a las propias realidades de su provincia. Se respeta así el derecho a la organización de sus propias instituciones, las cuales en definitiva van a regir los distintos designios de la vida de sus habitantes en sus respectivos territorios, ello amoldado a sus propias características regionales, sus posibilidades concretas, su idiosincrasia. En goce de esa autonomía, la Provincia reglamenta en su territorio, los sistemas procesales necesarios para articular con eficiencia y eficacia los mecanismos previstos por la Ley de Riesgos del Trabajo y las dictadas posteriormente, a las cuales se adhirió. Es decir que con la sanción de esta Ley N.º 10456, la Legislatura Unicameral Cordobesa responde a la invitación efectuada a todas las provincias, para adherirse al sistema establecido por la Ley Nacional N.º 27348 complementaria de la Ley de Riesgo del Trabajo N.º 24557.

2. La convocatoria a adherirse fue cursada por una ley del Congreso (art. 4 Ley Nacional 27348), la que ordena en su final: “con la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria”. Ello conlleva necesariamente a que cada provincia ejerza su poder legislativo, jurisdiccional y de policía en todo su territorio. Y es correcto que así sea ya que las provincias no pueden desligarse de su atribución y deber de administrar justicia, cuando las personas o los hechos caen en sus respectivos ámbitos. Por ello, la ley de adhesión de nuestra Provincia N.º 10456, fue dictada con significativas reservas, desplazándose la aplicación de lo regulado en la ley nacional en materia procesal – no adherida – para acceder a la justicia local y en ella formalizar la revisión del dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional.

3. La distribución de facultades en nuestro sistema federal es móvil (por ejemplo, cuando se trata de facultades concurrentes), y si bien las competencias que configuran el objeto de análisis no se encuentran comprendidas dentro de las facultades “concurrentes”, también se ha dicho que la distribución de éstas últimas facultades es fluctuante y varía, conforme y con fundamento en el derecho consuetudinario constitucional.

4. Existen ciertas reglas denominadas “pautas de coordinación” que derivan del principio de supremacía de la Constitución, que la doctrina constitucionalista ha agrupado en diferentes sub-principios, que en lo tocante al tema que nos ocupa (la adhesión provincial a la Ley Nacional 27348), resultarían aplicables, a saber: el sub-principio de cooperación, que implica que la Constitución se debe interpretar de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y las autoridades provinciales se desenvuelvan armónicamente; y el sub-principio de adaptación, que importa que los principios federalistas (entre los que nosotros podríamos ubicar la delimitación de competencias), deben ser adecuados a las exigencias de la vida contemporánea. Ergo, esa garantía de autodeterminación no puede ser usada en su contra para cuestionar la forma en que la Provincia decide organizar esas competencias reservadas; sobre todo, a raíz de su carácter flexible y dinámico que es recibido en el derecho constitucional consuetudinario actualizado.

5. La Constitución de Córdoba en su art 16 inc. 2 promueve un federalismo de concertación, exhortando a promover un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las Provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios. Por todo ello, la ley de adhesión cordobesa N.º 10456, no modifica la distribución de competencias reservadas, máxime, bajo las expresas pautas de coordinación y cooperación adaptadas en la provincia, las que constituyen el núcleo de la delegación con ciertas facultades compartidas o concurrentes con la Nación.

6. No sólo la dirección, administración, gestión de recursos, fiscalización de la actuación y gobierno de las Comisiones Médicas son en forma conjunta entre nación y provincia, sino también la creación y aplicación de las normas necesarias para el adecuado funcionamiento del sistema procesal de riesgos de trabajo. Ejemplo de ello es el art 2 inc d) Ley 10456, el que establece que la selección de los integrantes de las Comisiones Médicas deberá ser realizada entre la SRT y el Poder Ejecutivo Provincial en forma conjunta y a través de mecanismos de transparencia que garanticen tanto la igualdad de oportunidades como la idoneidad de los profesionales. Por su parte el art 2 inc. e) establece que los convenios de cooperación y coordinación a celebrarse entre la Provincia y la SRT estarán orientados a lograr la objetividad y profesionalidad en los dictámenes de las Comisiones Médicas, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño. Y el inc g) establece que el Servicio de Homologación estará a cargo de dos funcionarios titulares en forma conjunta: uno propuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y otro por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba. En ese tenor fue la invitación del Congreso dirigida a las provincias a adherirse.

7. La adhesión importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los art 1, 2 y 3 del presente y en el apartado 1 del art 46 de la Ley 24557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria (art 4, Ley Nacional N.º 27348). Por tanto, nuestra provincia, en cumplimiento de ello, en ejercicio de su autonomía y del Poder de Policía que inviste, adhiere a las leyes nacionales y reglamenta su ejercicio para ser aplicado en su propio territorio. En esa tarea, el art. 3 de la Ley Provincial N.°10456 -hoy controvertido- dispone expresamente, que la revisión de lo resuelto en sede administrativa en materia de infortunios de trabajo (tramitación previa de carácter obligatorio y excluyente), sea vehiculizada por vía de una acción judicial – a la que la doctrina llama “demanda apelativa” por su naturaleza impugnativa -cuyo plazo de interposición es el de 45 días hábiles ante los estrados tribunalicios, bajo sanción de caducidad de la acción.

8. El mecanismo de control establecido por el legislador cordobés, luce razonable, por ser un recurso de apelación para revisión de la resolución dictada por Comisión Médica, la que se tramita ante el Poder Judicial – en su fuero laboral – como último garante y contralor de la etapa administrativa. Se destacan las bondades de este mecanismo, en relación a que la impugnación se materializa por vía de una acción ordinaria apelativa judicial con toda la amplitud de defensa y prueba que ello conlleva, sumando una vía impugnativa más a las propias que brinda la etapa administrativa. De esta forma se considera que la reglamentación dispuesta en nuestra provincia goza del debido control judicial, sin vulnerar los derechos, principios y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna (art 28, C.N.).

Revista
Derecho Laboral
Número
264
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