JURISPRUDENCIA – ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. INTOXICACIÓN CON AGROQUÍMICOS. Secuelas crónicas. PERITO MÉDICO EXPERTO EN TOXICOLOGÍA. Relevancia. BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL. PERICIA TÉCNICA. Condiciones ambientales en que se desarrollaban las tareas. CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN LA AGRICULTURA N.° 184. Relevancia. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA (art. 1113, CC). Procedencia. CUANTIFICACIÓN. Parámetros. LUCRO CESANTE PASADO Y FUTURO. DAÑO MORAL. Procedencia. RESPONSABILIDAD DE LA ART EN LOS LÍMITES DEL SEGURO. Procedencia.

El caso: Los trabajadores cuestionaron la decisión del Tribunal que rechazó sus demandas, en cuanto perseguían reparación por las secuelas incapacitantes producidas por intoxicación con agroquímicos, acaecida mientras trabajaban a las órdenes de la accionada. Denuncian que el sentenciante fundó el pronunciamiento únicamente en los informes dictados por médicos no especialistas en toxicología pese a que, en la oportunidad procesal pertinente, solicitaron que las pericias fueran realizadas por profesionales formados en dicha materia y se encomendó al Comité de Prácticas Médicas Sanitarias su designación. Sin embargo, al galeno nombrado se le atribuyó falsamente esa calidad, lo cual fue posteriormente advertido a través del informe solicitado al Colegio Médico. Agregan que la juzgadora formuló apreciaciones dogmáticas al referirse a los síntomas clínicos presentados por los trabajadores y atribuírselos a otra patología. Denuncian que medió omisión de valorar prueba dirimente: las pensiones por invalidez otorgadas a los actores. Asimismo repudian los argumentos acerca de las actuaciones de los médicos de cabecera de los trabajadores. Por último, afirman que el material probatorio incorporado indicó que los accionantes padecieron una intoxicación aguda por exposición a órganos fosforados, que luego devino en crónica, lo cual les produjo una incapacidad del 30% de la t.o. El TSJ provincial, a través de su Sala Laboral admitió el recurso de casación deducido por los actores y, en consecuencia, condenó a la empleadora y a la ART accionadas -esta última con el límite del seguro-, a abonarles la reparación por la incapacidad física constatada y derivada de su labor.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

1. La transcripción de los argumentos en los que el Tribunal sustentó la decisión -que no presentaban síntomas clínicos de la enfermedad denunciada, entre otros-, evidencia el déficit lógico de su razonamiento. Es que la expresa constatación de las neuropatías a través de los estudios realizados más de dos años después de los accidentes que sufrieron los trabajadores (hechos acreditados definitivamente en la sentencia) le quita justificación a la premisa relativa a la ausencia de dicha evidencia en la clínica de aquéllos.

2. Si el cuadro probatorio de la causa dio cuenta de la anormal situación en la que se encontraron los jornaleros con posterioridad a la intoxicación y que esa circunstancia se prolongó en el tiempo, ello contradice la afirmación de la Juzgadora (tomada literalmente de la pericial) relativa a que sólo fueron episodios agudos cuyos síntomas no se mantuvieron más allá de días o semanas.

3. Si la especialista en la materia (titular del departamento de toxicología del Hospital San Roque, Institución a la que fueron derivados los actores) no sólo certificó la existencia de secuelas compatibles con los eventos a raíz de ser la médica que los trató en los años posteriores, sino que durante la audiencia de vista de la causa se opuso a la conclusión pericial relativa a la ausencia de clínica que evidenciara el daño; luego la cuestión que priorizó el a quo para descalificar dicha opinión científica (la especialista no expuso su disidencia formal en el tiempo oportuno), debió ceder por aplicación del principio de la búsqueda de la verdad real. Más aún cuando se advierte que tanto los informes de la UATRE -señalando que los jornaleros nunca más fueron contratados a raíz de sus incapacidades físicas- como las pensiones otorgadas por la misma circunstancia y las documentales de las que surgen las opiniones de otros médicos que intervinieron durante el periplo posterior a las intoxicaciones, constituyen pruebas que evaluadas integralmente evidencian un cuadro muy diferente al sostenido en el dictamen oficial.

4. Resulta inquietante la constatación de las condiciones en que los trabajadores efectuaron las tareas luego de la aplicación de los agroquímicos: se acreditó que no se les brindó ningún elemento de protección que garantizara la integridad de la salud, ni información al respecto. La ilustrativa pericia técnica resalta la ausencia de ventilación suficiente, incorpora fotografías de los silos subterráneos donde ocurrieron las intoxicaciones y destaca las prevenciones que debieron tomarse al respecto. En este orden de cosas es imprescindible recordar que la OIT junto con la Organización Mundial de la Salud (OMS) informan y advierten sobre la cantidad de enfermedades y accidentes de trabajo que cada año provoca el uso de plaguicidas (70.000 muertes por envenenamiento y, al menos, 7.000.000 de casos de enfermedades no fatales, tanto agudas como a largo plazo).

5. El convenio internacional sobre la seguridad y la salud en la agricultura N° 184 firmado en Ginebra durante la Conferencia General de la OIT, entró en vigor en el año 2003 y fue ratificado por la Argentina en el 2006. Dentro de sus disposiciones generales, en el art. 4, inc. 2 se determina la obligación de los Estados de adaptar sus legislaciones nacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo agrícola. Sin embargo, es en el apartado sobre gestión racional de productos químicos donde establece el marco protectorio esencial vinculado al uso de agroquímicos en el trabajo rural. Y el concepto “cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud” desarrollado en el Convenio Nº 187 de la OIT sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, convoca a un contexto donde el derecho a un medio ambiente laboral seguro se respete en todos los niveles, otorgándose la máxima prioridad al principio de prevención. Las circunstancias fácticas comprobadas en la presente causa dan cuenta no sólo que se desoyeron las regulaciones legales de referencia, sino que no se cumplieron las más mínimas prevenciones para evitar las intoxicaciones a los trabajadores.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
279
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