JURISPRUDENCIA – ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD. ACTUALIZACIÓN. Precisiones. TASA DE VARIACIÓN DEL RIPTE (art. 12, inc. 2, LRT, modificado por DNU 669/19). MÉTODO DE CÁLCULO. Precisiones. INTERPRETACIÓN NORMATIVA. RESOL. 1039/19. SUMATORIA ARITMÉTICA.

El caso: La parte demandada dedujo recurso de casación en contra del pronunciamiento que confirmó el cálculo de la tasa de variación de RIPTE efectuada por el Juez de Conciliación y del Trabajo -obteniendo un coeficiente-, pues no observó lo dispuesto por la resolución 1039/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y, por ende, aplicó erróneamente el art. 12, inc. 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo -modificado por el art. 11 de la ley 27348 y el decreto 669/2019-. Destacó que la mentada resolución en su art. 3 establece que el interés devengado se calculará en forma simple, “sumando” las variaciones diarias del RIPTE correspondientes a los días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la del cálculo de la reserva o la puesta a disposición de la indemnización, según el caso. El Tribunal interviniente en grado de apelación, argumentó que de la literalidad de la ley no era posible extraer cuál es el método a seguir y consideró que la operación consistente en dividir los índices a fin de obtener un coeficiente, resultaba financieramente la más ajustada para la variación salarial a determinar en un lapso de tiempo determinado, de lo que no participa el mecanismo de sumar simple y linealmente los índices consecutivos y mensuales desde la primera manifestación invalidante del trabajador y hasta la fecha de liquidación del siniestro. Finalmente, agregó que el sentido y alcance otorgado por los especialistas al concepto de tasa es “el cambio en porcentaje entre dos valores”, lo que en el caso de la LRT, sería el valor del mes de la PMI y el valor del mes de la puesta a disposición de la indemnización. Por lo anterior concluyó que era correcto el método utilizado por el Juzgado de Conciliación y Trabajo actuante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba anuló el pronunciamiento en este aspecto y dispuso que el cálculo del interés legal devengado por el período en discusión (art. 12, inc. 2 de la LRT) en el que se utiliza la “tasa de variación” del RIPTE, se concrete a partir de la sumatoria de las variaciones diarias del “RIPTE – No decreciente” que publica periódicamente el Ministerio de Trabajo y de acuerdo a la metodología dispuesta en el anexo aprobado por el art. 3 de la resolución SSN 332/2023.

1. La premisa de la que parte el Juzgador en orden a que de la literalidad de la ley no es posible extraer cuál es el método a seguir para el cálculo de la tasa de variación de RIPTE, no resulta eficaz para apartarse de los dispositivos involucrados -en especial de la resolución SSN 1039/2019-, cuya forma de cálculo fue ratificada por la resolución 332 de fecha dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

2. Si de la Resolución 1039/2019 y de la Resolución 332/2023 se desprende que la operación bajo examen debe practicarse mediante una sumatoria lineal de las tasas de variación del RIPTE desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha en que deba ponerse a disposición el monto indemnizatorio, la apreciación del Tribunal en orden a la ausencia de regulación sobre el punto y el desarrollo de sus consideraciones respecto de lo que sería -a su juicio- “financieramente” más correcto, no resulta hábil para fundar de manera lógica y legal la resolución en crisis (art. 155, Constitución Provincial). Sobre el punto, huelga señalar que “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella” (CSJN Fallos: 344:3070, 345:1238).

3. Aun concediendo que la ley no proporcionó un método para el cálculo de la tasa de variación del RIPTE, no surgen elementos que justifiquen apartarse del señalado por la Superintendencia de Seguros de la Nación -organismo que cuenta con la capacidad técnica para reglamentar el decreto 669 del 27/09/2019- que fue adoptado con la finalidad de mantener un criterio unívoco y evitar dilaciones en el procedimiento del cálculo de intereses (Considerando de la mentada resolución 1039/2019).

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
314

Fuero: Laboral,
Tribunal: T.S.J. Sala Laboral,
Voces: accidentes, enfermedades, trabajo, indemnizaciones, tasa de variación, demanda, RIPTE, resolución,

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!