El caso: La parte actora acciona por daño psicológico y moral en contra de su empleadora, en virtud de considerarla civilmente responsable por el acoso laboral (mobbing) sufrido por el hecho de su dependiente -supervisor en la empresa-, contra quien también acciona; y en contra de la aseguradora con la cual aquella tenía celebrado contrato de afiliación en materia de riesgos del trabajo. Afirma haberse encontrado expuesta como trabajadora mujer, a factores de riesgos psicosociales en el ámbito de su trabajo y que las accionadas no hicieron nada para evitar ni impedir las consecuencias de los padecimientos por el trato hostil que le propinaba el superior. Esgrime que la responsabilidad de la empleadora es objetiva y directa por un incumplimiento obligacional que ocasionó un daño injustificado por acción u omisión, concurrente con la de su dependiente, también responsable por ser el causante de su incapacidad psicológica que estima en un 20% de la T.O., según certificado médico que adjunta. Corrido traslado a la empleadora de la accionante, esta rechazó la configuración del supuesto de acoso laboral, alegando la ausencia de denuncias y quejas previas por parte de la trabajadora. De otro costado, la aseguradora, opuso excepción de prescripción; mientras que la persona física accionada, dejó vencer el plazo sin contestar la demanda. La Cámara del Trabajo interviniente hizo lugar a la prescripción interpuesta por la aseguradora. Por otra parte, rechazó la demanda en contra de la empleadora y la persona física accionada, con costas por su orden. Sin embargo, entendió evidenciado que la persona física demandada, quien revistiera el carácter de supervisor, incurrió en conductas que implicaron maltrato laboral ostensible en contra de una mujer trabajadora. Por ello, ordenó a la empresa que tome las medidas necesarias a los fines de prevenir y evitar situaciones de acoso laboral como las debatidas y verificadas en la causa, bajo apercibimiento de imponerle astreintes de veinte (20) jus (art. 11 incs. n y p, ley 10401), a favor de la accionante. Asimismo, dispuso la asistencia obligatoria del denunciado a un tratamiento especializado, consistente en actividades psico-socio-educativas, en el Centro Integral de Atención de Varones a los fines de su concientización respecto de la problemática de violencia de género, debiendo acreditar asistencia y continuidad en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de ley (art. 11 inc. g, ley 10401), también bajo apercibimiento de imponerle astreintes de veinte (20) jus (art. 11 incs. n y p ib.), a favor de la accionante.
1. La excepción de prescripción debe ser admitida toda vez que la aseguradora la basa en el transcurso del plazo bianual, previsto tanto en el art. 44 de la LRT como en el art. 2562 inc. b) del Código Civil y Comercial, entre la fecha de la primera manifestación invalidante (15/6/2016) y la de interposición de la demanda (29/6/2020) o el trámite ante la Comisión Médica (2/10/2019). La acción se encuentra prescripta si al momento de la remisión del telegrama dirigido a la aseguradora, con fecha 05/04/2019, ya habían transcurrido en exceso los dos años del plazo prescriptivo el cual comenzó a correr a partir de la primera manifestación invalidante (15/6/2016), o en su defecto, del distracto (16/6/2016). Por ende, el efecto que produce dicha interpelación fehaciente, esto es, la suspensión en los términos del art. 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación, carece de trascendencia en la secuencia temporal analizada. Tampoco se verifican las dificultades de hecho ni las maniobras dolosas esgrimidas que hubiesen obstaculizado temporalmente el ejercicio de la acción en los términos del art. 2550 del C.C.C., habiéndose superado también el plazo de 6 meses allí contemplado, por lo que no resulta viable la dispensa solicitada.
2. La responsabilidad por el hecho de terceros se encuentra regulada en el art. 1753 del CCyCN, el cual, contempla la responsabilidad objetiva del principal por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La norma también prevé que la falta de discernimiento no excusa al principal. Y que la responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente. Al respecto, cabe tener en cuenta que la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponden a quien los alega (art. 1734 CCyCN).
3. Doctrinariamente, la interpretación dominante del supuesto normativo contenido en el art. 1753 del CCCN pasó de considerar que la responsabilidad del principal se fundaba en su culpa in vigilando o in eligiendo, a sostener que esa responsabilidad era objetiva. Así, tras la unificación de las órbitas de responsabilidad dispuesta por el ordenamiento civil vigente, los presupuestos para que nazca la responsabilidad, tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual, aluden a la relación de dependencia, el daño causado en ejercicio o en ocasión de la función y el hecho ilícito del subordinado (Sebastián Picasso y Luis R. Saenz, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Directores: Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Tomo IV, Libro III, ed. Infojus, 2015, p. 480/484).
4. Son presupuestos de la responsabilidad del principal: a) Dependencia funcional del agente del daño, ello en virtud de que responde por razón de la dependencia y no por alguna intervención suya en el hecho dañoso. Dicha dependencia es de carácter funcional, porque “la subordinación se establece con motivo de una actividad desplegada en interés del principal”. De este modo, no es menester estricta autoridad jerárquica sobre la actividad del subordinado; sino que basta algún permiso para obrar y un poder de supervisión sobre métodos o instrumentos que emplea el agente. b) Causación por el dependiente de un daño resarcible: la relación causal debe establecerse entre la acción del dependiente y el perjuicio, ya que el principal queda obligado por causalidad ajena, en tanto la autoría es referible al dependiente. c) El hecho dañoso debe haberse realizado en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas: de esta manera, el acto es congruente o compatible con el encargo, de modo tal que el nexo con el suceso lesivo presupone desvíos o irregularidades, que engloban mal ejercicio de la función, el abuso y su ejercicio aparente. En cuanto al mal ejercicio de la función, significa la realización del encargo de manera torpe, irregular, con medios inadecuados o empleados dolosa o culposamente. En lo que respecta al abuso de la función, media extralimitación pues el agente contraría instrucciones o asume una tarea que no le correspondía pero aparentemente comprendida en el encargo. En torno a la “ocasión” de la función, a los fines de que proceda la responsabilidad del principal debe mediar una razonable adecuación causal entre la función y el daño, sin que baste que el encargo sea simple condición necesaria del suceso.
5. La responsabilidad del principal concurre con la del dependiente, porque obedece a causas distintas, según dispone el art. 1751 CCCN. Ello implica que la víctima puede accionar contra el principal, sin necesidad de demandar también al autor del daño, a la inversa, o los dos de manera separada o conjunta (conforme art. 1773 CCCN).
Fuero: Laboral,
Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 6ª Córdoba,
Voces: prescripción, reclamo, presupuestos, concurrencia, daño psicológico, nexo causal, acreditación médica,