El caso
La parte actora dedujo recurso en contra del pronunciamiento que rechazó las prestaciones de la LRT reclamadas al admitir la excepción de libelo oscuro. Entiende que se vulneraron las garantías del debido proceso y normas de la ley del rito ya que la accionada no se vio impedida de contestar la demanda y ejercer adecuadamente su defensa. Destaca que en el escrito inicial denunció el desempeño en la elaboración y empaquetado de Mantecol, mediante el manejo de la máquina respectiva, resultando innecesaria otra explicación al respecto. Además, este extremo no fue controvertido por la ART. Agrega, que se omitió evaluar la pericial técnica en donde hay un detalle de las labores. Estima que la Juzgadora incurrió en exceso ritual manifiesto al rechazar la acción por convicciones formalistas preconcebidas. El TSJ provincial, a través de su Sala Laboral, admitió el recurso y la demanda.
1. Las razones expuestas devienen aparentes si la Juzgadora reprochó la falta de explicación de los movimientos o esfuerzos y de la mecánica llevada a cabo en la realización de las tareas, de donde surgiría la identificación de agentes de riesgo y tiempo de exposición exigidos por la norma para calificar la afección como enfermedad profesional, agregando que la escueta referencia a las operaciones desplegadas, sin mencionar el ruido, no puede ser suplida por la pericia técnica ni por la declaración testimonial, ya que ello excede el marco fáctico en que se trabó la litis y su incorporación posterior alteraría el principio de congruencia. Asimismo, descalificó la pericial médica en orden a la relación de causalidad porque la profesional se limitó a efectuar una conceptualización genérica de los padecimientos, sin aludir en concreto a la relación entre cada dolencia y la incidencia en la actividad de la actora.
2. La imposibilidad de resolver el pleito fue ambiguamente postulada por el Tribunal si después de apuntar supuestas deficiencias en el relato de los hechos, ingresa al análisis de la prueba para concluir que la acción es inviable por falta de acreditación de la relación de causalidad entre las lesiones invalidantes y la prestación.
3. La objeción acerca de la descripción insuficiente de la actividad desarrollada por la trabajadora a las órdenes de “Georgalos Hnos. SAICA” carece de sustento si se mencionó la ocupación en la máquina que elabora y empaqueta el Mantecol, con exigencia de adopción de posiciones viciosas y forzadas. Y si bien la contraria opuso falta de claridad del libelo introductorio, en la misma oportunidad acudió al certificado médico acompañado a ese escrito donde constan los agentes de riesgo de las dolencias reclamadas en función del listado de la Ley N° 24.557 -entre ellos el ruido-.
4. La petición se fundó en la Ley especial, que califica a las enfermedades como profesionales en virtud de la vinculación de cada patología con un agente y una actividad laboral. De acuerdo a esa normativa, “el establecimiento de listas de Enfermedades Profesionales expresa la voluntad de restringir el reconocimiento de ellas a las que cumplen con determinadas condiciones que a priori han sido evaluadas para ese efecto. Con ello se garantiza el otorgamiento automático de las prestaciones para aquellas que aparecen en la lista, al reconocerse la calidad de profesional a un caso de enfermedad…” (decreto N° 658/96). Lo expuesto priva de sustento jurídico al argumento sobre la inexistencia de causalidad debido a la ineptitud del informe médico.
5. Entonces, si la Sentenciante consideró cierto el daño invocado, era menester que indagara sobre la existencia de las restantes categorías -agentes de riesgo y actividad-. Concretamente las posiciones forzadas y gestos repetitivos de los tendones extensores y flexores de la mano, los dedos y el hombro y el ruido. También, si el empaquetado del Mantecol exigía la realización de tales movimientos y el sometimiento a esas condiciones. En virtud de lo expuesto, la ausencia de este examen torna arbitrario el resultado, pues se aleja de la búsqueda de la verdad real de los hechos y de las relaciones que vincularon a las partes, cuya averiguación se le exigía.
6. La prueba médica abona que la accionante padece 1) Cérvicobralquialgia bilateral predominio izquierdo por Síndrome cérvicobraquial 10% TO. 2) Omalgia derecha por hombro doloroso simple, tendinitis del supraespinoso o síndrome del manguito de los rotadores 6% TO. 3) Lumbociatalgia por espondiloartrosis (que refiere fuera del listado) 6% TO. 4) Hipoacusia bilateral 0,084% TO. La incapacidad se fijó en el 22,08% TO con factores de ponderación que puntualiza (fs. 127/132). En el caso de la afección lumbar -incluida en el listado pero referida a vibraciones de cuerpo entero- fue vinculada causalmente con trabajos que requieran movimientos repetitivos de aprehensión y extensión de la mano, de supinación y pronosupinación y por apoyo prolongado sobre la cara posterior del codo. Ahora bien, la testimonial corroboró la presencia de la trabajadora en el sector empaquetado/encajado en la Línea Mantecol (hoy Nucrem). Lo propio a través de la pericial técnica, por cuanto al momento de su realización aquella se encontraba trabajando. En este documento se detalla la operatoria llevada a cabo en la máquina como también la revisión ergonómica: se trata de una tarea repetitiva con constante flexo extensión de brazos, manos y dedos, movimiento reiterados y forzados del hombro, aprehensión y extensión de mano, tanto en garra de potencia como en garra de precisión, pronación, flexión y supinación de antebrazo, aducción y abducción de los dedos. Asimismo el dictamen comprobó la presencia de ruido en el pasillo y sección empaque superiores a 85 dB y que el personal utiliza protectores auditivos. Se verifica pues la existencia de los agentes de riesgo y aptitud de labores para generar la exposición y en el caso de la espondiloartrosis del sector lumbar, con este medio de prueba se da certeza a la causalidad que atribuyó el informe médico.
7. Las impugnaciones a ambas periciales efectuadas por la ART deben ser desestimadas si al tiempo de expresar los fundamentos se limitó a desechar genéricamente las conclusiones sin una crítica puntual.
8. Confirmadas las condiciones exigidas para la pretensión de que se trata corresponde admitir la indemnización especial por las afecciones detectadas en la causa. La incapacidad se fijó en 22,08% de la TO y los factores de ponderación en 1% por edad y 2,20% por tipo de actividad, además incrementarla en un 0,70%, lo que equivale a un 22,78% TO. La ART deberá indemnizar a la pretensora conforme el art. 14.2, inc. a, LRT vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante que se concreta el cinco de octubre de dos mil nueve, según puede derivarse de la expresión de la trabajadora en relación a su concurrencia al médico especialista.
9. La excepción de prescripción opuesta es improcedente si la accionada construye su postulación con base en que la constancia médica alude a un momento inespecífico. No obstante, de los términos del escrito inicial surge que la actora, debido a los dolores sentidos, concurrió al consultorio del facultativo quien diagnosticó la contingencia cuya reparación persigue. Frente a ello, el planteo carece de apoyo argumental.
Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: accidente de trabao, excepción de libelo oscuro, agente de riesgo y actividad