JURISPRUDENCIA – ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. ERRÓNEA CONSIGNACIÓN DE LA EMPLEADORA EN LA DEMANDA. Consecuencias. EXCESIVO RIGOR FORMAL. Patología, nexo causal con la actividad e incapacidad verificadas. PRESTACIÓN ART. 14, INC. 2, a), LRT. Procedencia.

El caso

La parte actora dedujo recurso de casación en contra del pronunciamiento que rechazó la demanda que perseguía el resarcimiento de enfermedades profesionales. Afirma, que si bien por un error material en un párrafo de la demanda señaló que trabajaba en “Embotelladora del Atlántico SA”, fue subsanado en la misma oportunidad, cuando al describir las tareas e indicarse los agentes de riesgo a que estuvo expuesto, se precisó con mayúscula que lo hizo para “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”. Agrega, que en la denuncia efectuada ante la ART -base de la acción- se indica claramente que ésta era la empleadora. Que, la contraria nunca opuso defensa al respecto, pues la falta de acción que dedujo fincó en la no concurrencia a las comisiones médicas. La Sala laboral del Alto Cuerpo provincial admitió el recurso y en consecuencia condenó a la ART a abonar al accionante la indemnización del art. 14 inc. 2 ap. a) LRT, con las modificaciones introducidas por el decreto N.º 1694/09, por un porcentaje del 9,18% de incapacidad parcial y definitiva.

1. Si bien es cierto que en el libelo inicial, en un primer -y único- párrafo el actor refiere haber prestado servicios en “Embotelladora del Atlántico SA”, a continuación, al describir con minuciosidad las tareas que desarrolló durante más de doce años y señalar que fueron las causantes de las patologías por las que acciona, expresa con claridad que lo hizo en “Cervecería y Maltería Quilmes SA”. Se constata, asimismo que, tal como expresa el casacionista, así lo denunció ante la ART, de quien no recibió respuesta alguna. A lo que se suma que, a la postre, el extremo fáctico aludido, fue corroborado por los testigos, conforme surge de la transcripción que efectúa el propio Sentenciante.

2. En ese contexto, si se admitió formalmente la demanda, la accionada no opuso ninguna defensa al respecto y la prueba colectada ratificó que la empleadora era la Cervecería, la conclusión del a quo de ceñir el rechazo de la acción al error material señalado, refleja un razonamiento viciado por exceso de rigor formal, pues surge evidente que la referencia inicial a la embotelladora, se repite, fue un mero error material. Por lo tanto, debe anularse el pronunciamiento (art. 105 CPT) y entrar al fondo del asunto, atento a existir elementos suficientes para resolver.

3. El pretensor sostuvo que las labores que realizó desde el año 1998 para “Cervecería y Maltería Quilmes SA”, que describe detalladamente, le ocasionaron: síndrome cervicobraquial y hombros dolorosos. Por su parte, el perito médico oficial dictaminó que el actor padece de síndrome cervicobraquial -6%- y de tendinitis con limitación funcional bilateral de hombros -3%-, anexando un 2% por el factor de ponderación edad; y vinculó esos daños con las actividades que relató -las que, como se anticipara, fueron ratificadas con las declaraciones testimoniales de sus compañeros-, identificó los agentes de riesgo a que estuvo expuesto en ellas y concluyó que se trataban de enfermedades listadas. Dicho informe aporta la convicción necesaria para zanjar la controversia, toda vez que luce fundado teóricamente y encuentra respaldo en el examen físico del trabajador y estudios médicos aportados, no logrando conmoverlo los dichos del perito de control de la accionada que se advierten como un reflejo del interés que representa.

4. Luego, verificadas las enfermedades y su conexión con la labor, sumado al silencio de la aseguradora (art. 6 decreto N.º 717/96), corresponde condenar a la ART a abonar al accionante la prestación prevista en el art. 14, inc. 2 ap. a) LRT, con las modificaciones introducidas por el decreto N.º 1694/09 -solución que torna innecesario abordar el planteo de inconstitucionalidad del tope de la LRT- por un porcentaje de incapacidad del 9,18%, ya que el método de capacidad residual seguido por el galeno, no es aplicable a casos como éste (en igual sentido de esta Sala Sentencias Nros. 107/99, 73/10, 27, 70/12 y 125/13, Autos Interlocutorios N.º 527/09, 473/10 y 40/16, entre otros).

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar
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