La parte actora inicia demanda laboral en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba reclamando las prestaciones correspondientes por la incapacidad laboral que padece producto de las tares prestadas para su empleador. Relata que el 20 de mayo de 1994, ingresó a prestar servicios en relación de dependencia laboral como docente de grado, cargo que cumplió en varios establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba y expone que las tareas y en las condiciones en que las realizaba le produjeron la patología que padece y que le otorga una incapacidad del 17% de la T.O. Continua exponiendo que a finales del año 2013 empezó a sufrir incipientes pérdidas de la voz, motivo por el cual decide realizar un reclamo ante su empleador, recibiendo a partir de ese momento prestaciones médicas especializadas en rinofobrolaringocospia con otorrinolaringólogo, tratamiento foniátrico, siendo intervenida quirúrgicamente el 10 de abril de 2015. Concurre a la Comisión Médica, la que dictaminó con fecha 16 de marzo de 2016 “enfermedad profesional… disfonía funcional irreversible…” otorgándole una incapacidad definitiva del 17% de la T.O., dictamen que quedó firme sin ser cuestionado por la parte accionada, sin embargo al día de la demanda el Gobierno de la Provincia de Córdoba no ha cumplido con la normativa vigente en cuanto ordena pago de las prestaciones dinerarias. En oportunidad de la audiencia de conciliación las partes no arribaron a ningún acuerdo, la accionada señaló que las condiciones en las que trabajaba la actora no fueron causa suficiente de la supuesta incapacidad; impugnó el certificado médico y el dictamen de la Comisión Médica. Con posterioridad comparece el esposo de la actora y pone en conocimiento su fallecimiento. Elevado el expediente a la Cámara, el Tribunal decide llevar adelante la Audiencia de Vista de la Causa, de acuerdo a las potestades acordadas por la ley 7987 y normativa de emergencia vigente (AR TSJ 1622 Serie A del 12/04/2020; Nº1623 Serie A 26/04/2020 y Resolución de Presidencia del TSJ n º 55 del 28/04/2020), con la convicción que es una misión esencial del Poder Judicial dar respuestas concretas y reales a los justiciables en sus reclamos, lo que inexorablemente implica concluir los procesos en trámite frente al actual estado de confinamiento social y jurídico, sin que ello genere avasallar pautas y derechos que emanan del Debido Proceso Constitucional (art. 18 C.N.). Que tal acto procesal se llevó adelante mediante soporte digital (aplicación Whats App). La Cámara del Trabajo de Villa María admitió la demanda, aplicando además intereses agravados por conducta temeraria y maliciosa de la accionada.
1. En litigios en donde se discuten reclamos vinculados a incapacidades del trabajo son tres los planos fácticos-jurídicos sobre los que se debe meritar la causa: a) si la actora padece la incapacidad inicialmente denunciada, y en su caso en que grado o porcentualidad; b) si las dolencias o enfermedades detectadas fueron directamente generadas por el desempeño laboral de la actora y c) la modalidad y cuantía de pago de la reparación económica que se solicita por tales dolencias.
2. El sistema normativo de la LRT determina que para la procedencia de una patología “listada” debe comprobarse judicialmente el “agente de exposición” y/o “agente generador” de tal dolencia. La patología requerida –según la previsión legal- es fruto del “uso excesivo de la voz”. Las tareas denunciadas y realizadas por la actora, que el demandado conocía sobradamente por ser su empleador, generan convicción sobre la comprobación de esta “plataforma fáctica”, es decir que la actora en su carácter de trabajadora docente se vio expuesta “al uso excesivo de la voz”, situación que se sostuvo por años, lo que da por comprobado la exposición de la trabajadora al “agente de riesgo” por el tiempo requerido por la ley. Todo ello, determina clara vinculación directa entre las tareas desarrollas y la limitación detectada en la pericia médica. A ello corresponde adicionar la llamada “presunción de ejecutividad” que surge del reconocimiento por parte de la patronal (que a su vez responde como aseguradora) de las modalidades y condiciones del contrato de trabajo (docente-maestra de grado).
3. Finalmente, abona el razonamiento de procedencia, el tránsito administrativo que cursó la actora cuando compareció a la Comisión Médica y logro dictamen favorable, por lo cual no puede quedar ningún tipo de duda que la incapacidad portante de la hoy fallecida actora es fruto del trabajo y como tal debe ser resarcida.
4. Es conocido el sinuoso y cambiante derrotero normativo que la regulación de los riesgos del trabajo ha sufrido desde su originaria redacción (ley 24557 y sus primigenias reglamentaciones hasta las leyes 26773, 27348 y sus “correcciones reglamentarias”). Este cambiante escenario ha transcurrido en un relativamente breve lapso de tiempo, en el cual muchos de los reclamos impetrados por los trabajadores siniestrados se han visto rodeados de incertidumbre y vicisitud en torno a su resolución. Es por todos conocido que la sanción de la ley 26773 (y en especial su defectuosa redacción) generó en la doctrina y muy especialmente en la jurisprudencia infinidad de interpretaciones –tanto respecto a su ámbito temporal de aplicación, como respecto a la extensión de la aplicación del llamado índice de actualización RIPTE- lo que llevó centralmente a fijar posición si tal índice RIPTE se aplicaba sólo a los pisos indemnizatorios mínimos garantizados los llamados “pago únicos adicionales” o si en realidad también correspondía aplicar el RIPTE al llamado “ingreso base”. Ese debate y controversia fue dilucidado con el dictado del decreto 472/14 (de dudosa constitucionalidad) pero cuyo contenido sustancialmente finalmente fue incorporado al sistema de los riesgos del trabajo por la ley 27348, la que específicamente en su art. 16, dispone: “Incorporase a la ley 26773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto: Artículo 17 bis: Determinase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley 26417.”. Por lo antes dicho, corresponde rechazar la aplicación del índice RIPTE al cálculo del IBM, el que deberá tomarse según pautas y criterios que arroje la sumatoria salarial de la trabajadora para el tiempo requerido por la ley.
5. Es por todos admitido que el sistema de riesgos de trabajo (a través en sus diferentes y sucesivas normativas y reglamentaciones) tuvo un actuar oscilante respecto a la llamada actualización del capital adeudado por los obligados al pago. En un primer momento, por largos años, el sistema dejó librado al mérito jurisdiccional la fijación de aquellas pautas y preceptos que determinarán la cuantificación final de los créditos que tuvieran procedencia por sentencia (doctrina comúnmente conocida como “tasa judicial”); luego a partir de la sanción de la ley 27348 (febrero del año 2017) con la modificación del art. 12 del texto original de la ley 24557, el legislador –ejerciendo sus atribuciones constitucionales (criterios de oportunidad, mérito y conveniencia)- decidió mutar hacia la llamada “tasa legal”, determinando en su art. 11 pautas y preceptos para la cuantificación final de los créditos judicialmente admitidos. En el mes de octubre de 2019, el Poder Ejecutivo Nacional, ejerciendo facultades que le son concedidas por la C.N. (art. 99,3) dictó el D.N.U. 669/19 (a su vez reglamentado mediante la Resolución SSN 1039/2019) por el cual se modifica la fórmula de la tasa legal establecida en el art. 11 de la ley 27348 y a través de su art. 3, pretende disponer que: “Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante.”.
6. Más allá de la dudosa constitucionalidad del proceso de gestación del referido DNU, el texto del artículo 3º, es inconsistente e incoherente con la propia reglamentación que busca “modificar y adecuar a la realidad económica actual” (cfr. los considerandos del D.N.U. 669/19). Más claramente: la supuesta aplicación “atemporal” del art. 3 del decreto se da de bruces con el texto del art. 20 de la ley 27348, norma plenamente vigente, el que establece: “La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.” por lo que mal puede una norma complementaria (como es este artículo 3º) incorporar inconexa y desarticuladamente preceptos que se confrontan con la integralidad del cuerpo legal del sistema de riesgos del trabajo, entre otros el propio art. 22 de la ley 27348 cuando afirma: “Las disposiciones de la presente son de orden público”.
7. A más de ello, el citado texto del art. 3º también contradice abiertamente la reiterada doctrina de la C.S.J.N. en temas propios de los riesgos del trabajo, cuando primeramente a través del precedente “Espósito” (“Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” 07/06/2016) y más recientemente con el precedente “Aiello” (“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aiello, Roberto Alfredo c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial”, 03/09/2019), el Tribunal Cimero claramente estableció que no corresponde aplicar un sistema de normas imperantes a situaciones fácticas acontecidas en un espacio temporal distinto a la entrada en vigencia de tales preceptos. En conclusión: sin necesidad de realizar un escrutinio de constitucionalidad sobre el referido DNU 669 por ser temporalmente inaplicable al presente caso (ya que la primera manifestación invalidante del actor es previa a febrero 2017), corresponde aplicar al capital históricamente adeudado “tasa judicial”, tal como ha sido práctica judicial de todos los tribunales laborales de la provincia. Al respecto, los rubros a los que se da procedencia deberán ser incrementados, desde que son debidos hasta su efectivo pago, aplicando para ello la tasa pasiva que publica el BCRA más un interés del 2 % ciento mensual, criterio elaborado por el Alto Cuerpo Provincial en pacífica y sostenida doctrina y que fuera reflejada en autos “Hernández, Juan Carlos c/ Matriceria Austral”, Sentencia 39 del año 2002 y ratificada en diferentes y posteriores pronunciamientos.
8. La reparación de la indemnización de la incapacidad que se admite en la presente demanda, deberá calcularse aplicando la normativa específica de las normas de riesgos de trabajo (ley 24557, decreto 1694/09, ley 27348 y decretos reglamentarios) según el análisis efectuado, en el porcentaje de incapacidad determinado (17,70%) tomando como ingreso base el denunciado por la actora (sin aplicación de actualización de Ripte sobre dicho valor) y como fecha de primera manifestación invalidante el día 16/03/2016, que es cuando se emitió el dictamen de la Comisión Médica N° 6, momento en el cual la actora toma cabal comprensión de la relación causal entre su incapacidad y la prestación de tareas laborales y en la cual la patronal conoció cabalmente la obligación de indemnizar a la fallecida actora. A esa indemnización, según el marco legal ya relatado, corresponde adicionar un 20 % en concepto de daños extras tarifarios (art. 3, ley 26773).
9. La accionada sostenidamente ha negado adeudar el reclamo sin acreditar ni demostrar nada vinculado a su no existencia o en su caso su cancelación. Esta sola posición constituye una “defensa manifiestamente incompatible y contradictoria de hechos o de derecho” con la posición de la actora, que ha acrecentado la incertidumbre inicial de su reclamo por el paso del tiempo y la negación permanente –incluso en su alegato final- del estado empleador. Esta afirmación, no está sustentada en los dichos de la accionante, ni en una intuición personal, sino que se encuentra palmariamente acreditada por “los actos propios” desarrollados y reconocidos por Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, lo que demuestra que desde hace largo tiempo, estaba anoticiado de la deuda que debía asumir y muy a pesar de ello, ninguna medida efectiva llevó adelante para cumplir cabalmente con la obligación impuesta; prueba de ello es la pasiva actitud mantenida frente al dictamen de Comisión Médica, el cual al adquirir firmeza, aniquilaría cualquier oposición judicial. Pese a ello, ya en etapa judicial, adoptó un camino diametralmente opuesto sometiendo a la parte actora damnificada a un largo proceso de cuatro años para cobrar sus acreencias. En este punto corresponde destacar que el estado provincial, desoyendo el mandato que la propia LRT le impone y faltando al axioma de la solidaridad y buena fe que impregna y debe ser respetado en las relaciones laborales, ha sostenido una actitud que de acuerdo a lo reglado en el art. 275 de la LCT encuadra en una “conducta maliciosa y temeraria” pues ha “evidenciado propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidentes de trabajo” los que claramente se visualizan en la imposición de “defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho” (sic , art. 275), obligando a un trabajadora a un peregrinar para obtener la prestación a la que era acreedora de modo indiscutible desde el mismo momento en que se expidió la CM sin que la demandada cuestionara lo decidido en sede administrativa, lo que la privó de recibir –y disponer a su criterio- en vida el importe correspondiente a su indemnización. Consecuentemente, y en ejercicio de las atribución que dicha norma consagra, el Tribunal resuelve condenar al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba a pagar un interés del cuatro por ciento (4%) mensual en concepto de sanción procesal por la actitud maliciosa y temeraria sostenida en contra del reclamo de pago de la indemnización determinada por la incapacidad reconocida, haciéndose saber que el cálculo ha sido efectuado teniendo a la vista la última tarifación de giro en descubierto publicada por el Banco de la Nación Argentina. Para mayor claridad del cálculo aritmético de esta sanción se deja determinado que tal porcentaje se aplicará sobre el monto económico por abonar, cuyo capital (monto a aplicar interés) será aquel que corresponda al día de la presentación de la demanda (06/10/2016) calculando su aplicación sancionatoria hasta el momento de su efectivo pago.
10. No se pasa por alto lo resuelto por el T.S.J. en la causa “Jessica Eliana Sosa Tulián c/ Provincia de Córdoba- Ordinario – Accidente – (Ley de Riesgos) – Recursos de Casación e Inconstitucionalidad” (63142/37), cuando ha sostenido que los preceptos del art. 275 de la ley Nº 20744 no son aplicables al Estado, pues se desconocería la naturaleza administrativa de la vinculación habida entre las partes la que, sin acto expreso, no es susceptible de sometimiento a una regulación incompatible con el régimen de derecho público (art. 2 inc. a, LCT), pues tal precedente no es de aplicación a la presente causa. Esto es así pues el litigio está enmarcado por la ley 24557 y sus modificaciones, a la que el estado provincial ha decidido ingresar como auto asegurado, asumiendo el rol de prestador de las indemnizaciones y coberturas que dicha ley otorga; además la sanción que hoy se decide no pone en tela de juicio ni va en desmedro de la “naturaleza administrativa” del vínculo mantenido entre la actora y el Gobierno de Córdoba, sino que es consecuencia, lisa y llana, de un incumplimiento aplicable a los accidentes y enfermedades del trabajo (art. 275) al que para comprobar su existencia, inexorablemente debe estarse a la regulación de los riesgos del trabajo. Por ello, sin violentar el respeto al precedente judicial preponderante de un tribunal preferente, en la presente causa corresponde aplicar la sanción ya descripta.
Cám. del Trabajo Villa María, Sent. n.° 100, 18/06/2020, “Lumello Patricia del Carmen y Otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba– Ordinario-Incapacidad” Expte. n.° 2979262