El caso
La parte actora dedujo recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Conciliación por la que se dispuso: “…Que, el principio de caducidad previsto en el art. 3° de la ley 10456 está referido exactamente a la interposición de la acción con anterioridad a los cuarenta y cinco días de que la Comisión Médica emitiera su dictamen; es decir que es de índole procesal. Así y sobre dicha base, éste Tribunal ya se ha expedido en anteriores ocasiones por la validez del plazo previsto en virtud que el actor, fue anoticiado formalmente tanto por el dictamen administrativo, como por el dispositivo que lo impusiera que, cualquier reclamo judicial que formulara, debe serlo dentro de los cuarenta y cinco días de la notificación. Por ello, mal puede considerar que no tuvo conocimiento o asimilar el fundamento en el instituto de la prescripción….. Que, consecuentemente y siguiendo con la postura asumida en anteriores resoluciones, existiendo en el Sistema de Administración de Causas mayor información, corresponde admitir el recurso interpuesto por la demandada revocando el proveído que admite la acción, en virtud que la misma ha caducado conforme los plazos de ley…”. El recurrente afirma que establecer un término de cuarenta y cinco días hábiles para ejercer una acción judicial laboral implica modificar los plazos de prescripción que rigen en el fuero laboral, actividad reservada pura y exclusivamente a la Nación. Expresa que si bien las provincias tienen la potestad de regular lo relativo a las normas procesales, dicha actuación deben llevarla a cabo en la medida que se respeten los derechos reconocidos por el orden federal. De tal modo, estima vulneradas las garantías constitucionales de acceso a la justicia, defensa en juicio e igualdad. Al evacuar el traslado de la apelación, la ART expresa que la parte actora confunde el instituto de “prescripción” con el de “Caducidad” por no apelar en tiempo y forma. Dice que la prescripción tiene su razón de ser en la inacción para concurrir a la Comisión Médica luego de ocurrida la contingencia del art. 6 de la ley 24557 y por otro lado la caducidad del art. 3 de la ley 10456, se funda en la inacción para continuar (apelar) el trámite de determinación de incapacidad si la hubiese. Entiende que el plazo de cuarenta y cinco días para interponer apelación del Dictamen de Comisión Medica no afecta ninguna jerarquía constitucional, ya que es una cuestión procesal, facultad delegada a las provincias. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente -por mayoría- admitió el recurso de apelación, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 10456 y en consecuencia, habilitó la vía judicial.
-Del voto de los Dres. Marionsini y Zunino, en mayoría-
1. Corresponde precisar, antes que nada, que la ley 27348 establece que las resoluciones de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y/o de la CMC pueden ser cuestionadas judicialmente ante los Tribunales laborales locales (art. 2). Que, a su vez, dicha ley nacional no establece ninguna limitación temporal para el ejercicio de esa facultad que tiene – en este caso – el actor, es decir, no establece ninguna “caducidad” que implique la pérdida del derecho a cuestionar la resolución administrativa que emana del ente administrativo. Y sin ingresar – pues resulta innecesario – al análisis de las diferencias existentes entre los institutos de la “caducidad y prescripción”, lo cierto es que en este caso concreto la aplicación de la normativa provincial (art. 3, Ley 10456) deja sin derecho a reclamar al trabajador por el sólo hecho de no haber interpuesto la demanda judicial antes del plazo de 45 días establecido en la mencionada ley de adhesión, lo cual resulta contrario a derecho.
2. La Ley Provincial 10456 es una mera reglamentación de la ley 27348 que, en este punto, ha excedido claramente el dispositivo que se propuso reglamentar, ya que, el trabajador, luego de la resolución administrativa que rechazó su reclamo por patologías alegadas como derivadas del trabajo, se ve impedido de acceder a la justicia para obtener un eventual resarcimiento en virtud del vencimiento de un plazo que no fue establecido por la normativa nacional (ley 27348). Ello, evidentemente, afecta la lógica constitucional y el derecho especial de fondo aplicable al caso.
3. La lógica constitucional resulta afectada desde que una ley inferior, so pretexto de reglamentación (adhesión provincial), impone un requisito que no establece la ley superior reglamentada, lo que implica violentar las directivas constitucionales fijadas en los arts. 31, 75 inc. 12 y cc de la CN. En este sentido la Corte Suprema Nacional ha establecido que “La interpretación que, ajustándose a lo preceptuado en el art. 31 de la Constitución Nacional, atribuye prevalencia a las leyes de carácter nacional sobre las leyes de los Estados, no implica menoscabo a las facultades reservadas por las provincias para dictar sus estatutos procesales” (Fallos 271:186). Y, a su vez, el derecho especial de fondo se ve afectado desde que las únicas caducidades laborales que existen son las impuestas por ley (cf. art. 259 de la LCT). Ergo, si en virtud de una reglamentación provincial se deja al trabajador sin el derecho a reclamar ante la justicia luego de que transitó por Comisión Médica por el solo hecho de no accionar en el plazo de 45 días hábiles judiciales, se estaría consagrando indirectamente la caducidad de un derecho por vía de una ley inferior, lo cual no puede ser tolerado por el sistema jurídico laboral.
4. La caducidad establecida por el art. 3 de la ley 10456 deja al trabajador – eventualmente dañado a consecuencia de sus tareas – sin la posibilidad de ser resarcido en una clara violación al deber de seguridad que impone el contrato de trabajo (cf. art. 75 de la LCT). Lo que se quiere expresar es que mediante una “caducidad provincial” no puede proscribirse o impedirse el ejercicio de un derecho consagrado en una norma nacional (LRT), máxime teniendo en consideración que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional (cf. CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”; 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”; 28/06/05, “Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos SA”; 18/12/07, “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.”; 12/08/08 “Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad”; 24/02/09, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo”; 01/03/09, “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”; 01/09/09, “Pérez, Aníbal c/ Disco SA”, 24/11/09, “Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros”; 09/12/09, “Rossi Adriana María c/ Estado Nacional – Armada Argentina”).
5. Los motivos expresados conminan a declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 10456, desde que el mismo impide el acceso a la justicia y, por ende, aniquila derechos de fondo sin fundamento válido, lo cual en definitiva constituye una flagrante violación a los derechos de propiedad (art. 14, CN), de trabajar en condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis, CN), del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa (art. 18, CN) y de indemnidad (art. 19, CN)….”.
-Del voto en minoría del Dr. Sueldo-
6. La norma del art. 3 de la ley 10456 dispone que “Entiéndese que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la Ley Nacional N.º 27348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional N.º 24557 -texto según modificación introducida por Ley N.º 27348-, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley N.º 7987 -Código Procesal del Trabajo-, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad”. Así pues, lo que se discute en primer lugar es la facultad de la provincia de Córdoba para instituir la caducidad en el ámbito local y el plazo de que se trata, en el marco de la invitación realizada mediante el art. 4 de la ley 27348 que establece lo siguiente: “La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.”. Corresponde, pues, dilucidar si existe contradicción entre el texto del primer dispositivo transcripto precedentemente y la Ley Suprema de la Nación, teniendo en cuenta no sólo su letra sino también su espíritu, integrado por principios, ideas y valores, y finalmente, las razones históricas y tradicionales que justifican las normas. Asimismo, se debe analizar la razonabilidad de la normativa provincial, en función de una adecuada proporción entre medios y fines. En otras palabras, cabe discernir si aquel tiene un fin socialmente relevante y la medida dispuesta es capaz de conseguir su objetivo sin vulnerar derechos y garantías constitucionales (art. 28, CN). Estos pueden sufrir ciertas limitaciones, si se trata de un ejercicio razonable, por parte del poder legisferante. La regulación debe guardar proporción con las circunstancias de hecho que la motivan y con la necesidad de salvaguardar los intereses comprometidos. Es necesario recordar también que la declaración de invalidez de una disposición legal vigente por los jueces constituye la última ratio del ordenamiento jurídico y ella se decide cuando una estricta necesidad así lo requiera (C.S.J.N., Fallos: 248:398).