JURISPRUDENCIA – ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. DICTAMEN DE COMISIÓN MÉDICA. Impugnación en sede judicial. PAGO. Efecto cancelatorio (art. 869, CCyCN). Improcedencia. ACTUALIZACIÓN DEL INGRESO BASE MENSUAL (art. 12 LRT, modificado por DNU 669/19). Precisiones. Distinción con el interés por mora. IMPUTACIÓN DEL PAGO. Modo de practicarlo. Identidad de parámetros para actualizar la prestación. TASA DE VARIACIÓN DEL RIPTE. Reformas introducidas por Resoluciones 1039/19 y 332/2023. SUMATORIA ARITMÉTICA DE LAS TASAS. Improcedencia. INTERPRETACIÓN NORMATIVA. Finalidad (art. 2, CCCN). CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA. Alcance del plazo previsto en el art. 806 del CPCC. TASA DE JUSTICIA. Eximición subjetiva. Improcedencia (art. 348, inc.1 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba).

El caso: La demandada -Empresa Provincial de Energía de Córdoba- interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Conciliación y del Trabajo en un procedimiento declarativo abreviado. Solicitó se modifique la resolución impugnada y que no se manden a pagar intereses por sostener la inexistencia de mora de su parte, en virtud del pago realizado a la cuenta del trabajador del monto indicado por el área técnica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Pidió se descuente del porcentaje de incapacidad establecido en la pericia oficial el porcentaje abonado y en subsidio, que se aplique idéntica forma de actualización para el cómputo del capital y del monto pagado, ya que la deducción no se realizó sobre porcentuales, sino sobre montos dinerarios. Cuestionó el modo en que se estableció el interés dispuesto por el apartado 2 del art. 12 LRT, solicitando se efectúe el cálculo del ajuste del IBM desde la primera manifestación invalidante hasta la fecha de liquidación, conforme el método de la sumatoria simple de las variaciones de índices RIPTE. Denunció que el tribunal incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación del plazo de pago establecido en el art. 806 del CPCC. Finalmente peticionó se revoque el emplazamiento efectuado para el pago de la tasa de justicia, invocando la correcta interpretación de la exención subjetiva del impuesto dispuesta por el código tributario provincial a su parte. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente, rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada.

1. Si en sede administrativa, una vez liquidada la prestación dineraria por el área técnica, el trabajador no prestó su conformidad respecto del porcentaje de incapacidad y monto indemnizatorio determinado; la falta de acuerdo y posterior impugnación por el trabajador impiden de por sí considerar cancelatorio el pago efectuado respecto de las obligaciones derivadas de la incapacidad del trabajador, y por consiguiente resulta inaplicable el art. 869 °CCyCN invocado.

2. El art. 12 de la LRT (modif. por el DNU 669/19) establece un mecanismo de preservación del ingreso base a los fines de mantener el valor de las prestaciones dinerarias frente a la desvalorización monetaria. Es indudable que la redacción del artículo es poco feliz, al imponer una tasa de interés sobre el ingreso base (lo mismo ocurría antes con la tasa activa). Ello porque, en realidad, el interés es un accesorio de las obligaciones dinerarias y no de sus bases de cálculo. Habría sido técnicamente correcto que se ordene el cálculo indemnizatorio a la fecha de PMI y se adicionen desde allí los intereses, en concordancia con la regla del art. 1748 del CCyCN, y no que se calculen intereses sobre el ingreso base, que es uno de los módulos que se utilizan para el cálculo de la reparación.

3. Si el perito médico oficial determinó un porcentaje de incapacidad mayor al que estableció el cuerpo médico en la instancia administrativa y el juzgador a los fines de efectuar una nueva liquidación, procedió conforme el art. 12 de la LRT calculando el valor del ingreso base conforme los apartados a) y b) de la norma en definitiva, no determinó “intereses derivados de la mora”, sino que aplicó los mecanismos legales para actualizar un componente de la fórmula de liquidación de la prestación, todo ello sin perjuicio de los alcances del pago efectuado sin que haya mediado acuerdo.

4. El mecanismo que se debería utilizar para deducir del monto final el pago ya efectuado, -ya sea deducción de porcentajes de incapacidad a indemnizar, o deducción de montos a abonar- no debería arrojar resultados distintos si, en el caso de optarse por deducir valores dinerarios (monto abonado directamente en la cuenta del actor), estos se actualizarán conforme idéntica pauta a la utilizada para determinar la deuda originaria (valor total de la prestación dineraria por la disminución incapacitante). Es decir, o bien se establece la diferencia de porcentajes, o bien se lo hace en relación a los montos, pero siempre que –en este último supuesto- se trate de valores compuestos (o actualizados) bajo idénticos parámetros, a fin de mantener la coherencia en las operaciones.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
312

Fuero: Laboral,
Tribunal:Cámara del Trabajo Sala 1ª Córdoba,
Voces: accidente, comisión médica, impugnación, base mensual, RIPTE, imputación, tasa de justicia,

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