JURISPRUDENCIA-ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. DESCRIPCIÓN EN DEMANDA DE LAS TAREAS REALIZADAS. Relevancia. Excesivo rigor formal. Verificación. INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Consecuencias. PRESUNCIONES (art. 49, Ley 7987). Operatividad. CONTUMACIA PROCESAL. Efectos.

El caso:
El trabajador cuestionó el pronunciamiento que rechazó la pretensión indemnizatoria basada en la LRT. Expone, que el juzgador vulneró el principio de razón suficiente al afirmar que el actor en la demanda no sentó la base fáctica respecto a sus tareas, lo que lo llevó a descalificar también el informe pericial por no explicar en función de qué esfuerzo físico, ni cuál fue la mecánica de los movimientos que realizó. El accionante narró que cumplía “tareas generales” que luego describió y se mencionan en el certificado acompañado, siendo las mismas que le relató a la perito médica. Destaca que “zarandear piedras, cortar el césped o limpiar un predio de 80.000 metros” son datos que no necesitan mayores explicaciones ya que la experiencia y la observación demuestran cómo se hace. Por último, destaca que la inasistencia del accionado convalidó los dichos del trabajador porque no ofreció prueba, no exhibió exámenes y mantenía la relación sin registrar. El Máximo Tribunal provincial admitió el recurso y en consecuencia la demanda, condenado al empleador al pago de las prestaciones a favor del trabajador incapacitado.

1. Le asiste razón al recurrente si el Tribunal advierte falencias en la demanda y en consecuencia considera que no puede verificar la congruencia que debe existir entre aquella, la prueba rendida y la base fáctica tomada en consideración por la perito para la calificación médico legal de las patologías, entendiendo que debe aludir a hechos concretos, lo que estima no aconteció. Pero en tal cometido, resta relevancia a aspectos que, en conjunto, llevan a la conclusión opuesta a la por él arribada.

2. De la lectura del libelo introductorio surge que el actor reclama “síndrome cervicobraquial con compromiso crónico en sector radicular motor C6, C7 bilateral” e “hipoacusia neurosensorial bilateral” refiriendo que dichas patologías fueron producidas por las tareas desempeñadas para la patronal en jornadas de pie, a cielo abierto, de forma manual, en lugares de elevado nivel sonoro por las máquinas y material existentes y que consistían en zarandeo de arena, manejo de trituradora de piedras y selección, mantenimiento, armado y lavado de motores, cortado de pasto -entre otras-, con la categoría de “3” ½ oficial del CCT de la actividad minera N° 36/89. Asimismo, indica que fueron nocivas para su salud, requiriéndole esfuerzos, posición de pie, maniobras exigentes y repetitivas. Labores que no fueron controvertidas por la accionada atento su incomparecencia a la audiencia de conciliación, dándosele por contestada la demanda. Por otra parte, la perito médica oficial, además de referir a las tareas del líbelo introductorio, describe otras que se vinculan estrechamente con las mencionadas y que coinciden con las previstas en la categoría señalada y -se reitera- no discutidas.

3. Aparece como excesiva la postura adoptada por el Sentenciante basada en la literalidad de algunos términos del escrito inicial como de la pericia médica oficial. Máxime, si como se adelantara, la ausencia de la demandada activó las presunciones legales a favor del trabajador, que tampoco resultaron desvirtuadas por prueba en contrario, agregándose la clandestinidad en que se desarrolló la vinculación. Es así pues, el equilibrio procesal resulta vulnerado, si como concluye el Juzgador, deviene exitosa la postura de quien nada hizo para defenderse e impedir, en definitiva, la procedencia de la demanda.

>4. Si es con base en las actividades oportunamente relatadas a la profesional de la salud -y acreditadas en la causa- que se determinó el agente de riesgo -posiciones forzadas y gestos repetitivos en el ejercicio de la labor, ruido- y se verificó el compromiso que generaban -conforme lo exige la LRT-, debe concluirse que el actor demostró el daño, los agentes de riesgo y que la actividad desarrollada tenía capacidad para determinar, por sí, el cuadro clínico que se denuncia en la demanda. Dicho extremo, conforme las previsiones del art. 6 LRT y Laudo Nº 156/96, constituyen contingencias, enfermedades profesionales, incluidas como situaciones cubiertas, incapacidad laboral parcial permanente (arts. 8 Ap. 2 y 14 de la LRT). Entonces, es la propia ley la que determina que la patología es provocada por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo.

TSJ Córdoba -Sala Laboral-, Sent. n.º 56, 17/06/2020, “Pedernera Julio Alberto c/ Calviño Rodolfo Emiliano – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)” Recurso de casación – 3132259,Trib. de origen: Cam. del Trabajo Córdoba, Sala IV

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
269

Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: accidente de trabajo, tareas realizadas, audiencia de conciliación

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