JURISPRUDENCIA -ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. DEMANDA POR REAGRAVAMIENTO. Conceptualización. COBERTURA. ASEGURADORA OBLIGADA (arts. 1, 47, LRT, art. 18, inc. 1º Dec. 334/96). PRIMERA MANIFESTACIÓN INVALIDANTE. Precisiones. COSTAS. DISTRIBUCIÓN. Particularidades.

El caso: El actor inició demanda laboral en contra de una Art, persiguiendo ser indemnizado por reagravación de incapacidad laboral derivada de enfermedades profesionales en el marco de la ley 24557. Dijo que por estas dolencias, que le ocasionaron las tareas desempeñadas a las ordenes de su empleadora -metalúrgica- durante más de 12 años, ya fue resarcido por otra Art en los autos “Guzmán Miguel Ángel c/ Consolidar ART S.A. – ordinario – enfermedad accidente (ley de riesgos) – expte 133511/37”, donde se celebró acuerdo homologado judicialmente el 17/09/2009 por una incapacidad del 6%. Que, con el transcurso del tiempo, estas afecciones se han agravado, según lo corroborara su médico particular, tratándose de secuelas que responden a las mismas enfermedades profesionales indemnizadas. Que el 4 de julio de 2013 cursó denuncia a la Aseguradora, en la que hizo constar las patologías y una manifestación invalidante del 8 de junio de 2013, la que fue rechazada por la ahora demandada tras haber sido citado a evaluación médica. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente rechazó la demanda con especial distribución de las costas. Los honorarios y aportes de la perita médica oficial serán soportados a razón de un 50% por cada parte, ya que se trata de una prueba común; los de la perita contadora serán a cargo de la demandada proponente; y los del perito técnico, a cargo del actor, que ofreció la prueba en cuestión. La proporción impuesta a la demandada, no será a cargo de la SSN con afectación del Fondo de Reserva, en tanto que -a diferencia de otros casos resueltos sobre la materia y que involucraban a aseguradoras en liquidación-, aquí no existen obligaciones subrogables de la ART por el Fondo de Reserva, sino derivadas de su propia actuación procesal y en su exclusivo interés, debiendo ocurrir en consecuencia los interesados por las vías legales ante el proceso liquidatorio. Los honorarios de quienes han representado a la ART en liquidación serán a cargo de esta. Se determinará en el caso tasa de justicia (1%), ya que no resulta obligada por las costas la Superintendencia, organismo del Estado Nacional, sino la masa liquidatoria de la aseguradora demandada.

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1. Si el actor en su escrito inicial dice que “con el transcurso del tiempo, estas afecciones progresivamente se han reagravado, al ser corroboradas por mi médico particular según nuevos estudios médicos que me realizara, siempre atribuibles a la aparición de secuelas que responden a las mismas enfermedades profesionales, determinadas en la causa relacionada”, y pretende así la reparación de la mayor invalidez que denuncia se trata entonces de lo que en doctrina se conoce como ‘acción de reagravación’ de la incapacidad originariamente determinada.

2. En los casos en que se reclama el “reagravamiento” de la incapacidad original se requiere acreditar la aparición de nuevas secuelas que no pudieron ser tenidas en cuenta con anterioridad. Se trata de un daño que no pudo preverse al tiempo de la sentencia, sea porque era desconocida su existencia, sea porque la enfermedad reabrió posteriormente su proceso patológico cuando ello era imprevisible.

3. La ley 24557 no contiene previsiones expresas en torno a esta figura, pero resulta de aplicación la regla sentada en forma general por el art. 47: la cobertura corresponde a la Aseguradora con contrato vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante. Efectivamente, la norma en su inciso 1° dispone expresamente que “Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante. Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART, la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.”

4. La ‘primera manifestación invalidante’, lamentablemente, no está claramente definida en la ley, y ello ha llevado a un sinnúmero de conflictos e interpretaciones, identificándola en muchos casos –incorrectamente- con la primera manifestación clínica de la enfermedad o lesión.- Pero en realidad, la PMI es la primera vez que el trabajador se vio impedido de prestar servicios a causa de su afección. Es lo que surge del art. 13 inc. 1º de la LRT relativo a la incapacidad temporaria, que dispone: “A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.” Si bien el importe de la ILT se ha modificado (ya que el trabajador tiene derecho actualmente a percibir una indemnización mensual equivalente al salario de la actividad), lo relevante de la norma para nuestro caso es que aclara que la PMI es la que habilita el pago de la ILT; y ésta existe a partir del día en que el trabajador no puede prestar servicios como consecuencia del siniestro o enfermedad.

5. En igual sentido, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha sostenido que ”La correcta interpretación de la expresión ‘primera manifestación invalidante’” contenida en el artículo 47 de la LRT, debe reputarse como aquella primera manifestación de enfermedad que discapacita o invalida al trabajador y le impide continuar con sus tareas laborales habituales, precisamente por su característica de invalidante” (“Loyola Juan Carlos c/ Provincia ART S.A. y otros – Enf. Acc – Rec. Casación”, Sent. 10/11/2015).

6. Esta PMI es el momento al que recurre el sistema como ‘fecha de corte’ en tres puntos centrales del ordenamiento: para definir la Aseguradora que ha de otorgar las prestaciones (art. 47 inc. 1); para la cuantificación del ingreso base mensual a considerar en el cálculo indemnizatorio (art. 12 inc. 1); y para determinar la norma aplicable (criterio del Dec. 1278/00, Dec. 1694/09 y ley 27348).

7. La elección del legislador para definir la responsabilidad a partir de ese momento puede ser opinable en cuanto a sus consecuencias prácticas; pero se ha buscado brindar una respuesta cierta que evite discusiones sobre el sujeto obligado: la aseguradora contratada a la fecha en que se produjo la primera imposibilidad laboral es la que debe asumir las prestaciones. Si se trató de un proceso evolutivo en el que hubieren concurrido sucesivamente diversos aseguramientos, la que abone las prestaciones tendrá los mecanismos de repetición respectivos (art. 14 inc.1 parr. 2), que tramitan en otro ámbito. En ese sentido, el art. 18 inc.1° del Dec. 334/96 que dispone que “Las Aseguradoras responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V de la Ley Nº 24.557” contraviene de manera contundente la regla legal, que por su jerarquía no puede modificar. Es que la ley no utiliza como punto de corte de la cobertura el momento de producción de la contingencia (que, además, en materia de enfermedades profesionales, no es único) sino el de su secuela práctica impeditiva, esto es la PMI, por lo que debe desecharse lisa y llanamente la aplicabilidad de la norma pretendidamente reglamentaria.

8. La inconstitucionalidad de este Decreto por su contradicción con la norma que supuestamente reglamenta (aunque en otro instituto de la ley), ha sido igualmente puesta en evidencia por la Suprema Corte de Mendoza en “Municipalidad de la Ciudad de Mendoza” y la CSJN en “Carrizo, Carlos Alberto c. Liberty ART SA” (23-02-2010, C. 609.XLIII.RHE), al adherirse al dictamen de la Procuración General de la Nación del 23-02-2009 (ver Ackerman, Mario E., Ley de Riesgos del Trabajo, p. 400 y sgtes.; Formaro, Juan J., Riesgos del Trabajo, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 81).

9. Si bien puede parecer inequitativo que la aseguradora que tiene en nómina asegurada un trabajador durante (por ejemplo) solamente un mes, deba asumir daños causados en procesos acumulativos de largo tiempo, pasado o futuro, lo real es que el régimen –en ese sentido- hace operar a las ART en su conjunto como ‘un sistema autosustentado y autocompensable’. Ello porque esta situación puesta como ejemplo, puede darse en un sentido totalmente inverso para la misma ART, si fue la que tuvo asegurado al dependiente durante años y la PMI se produjo poco después de su cese de cobertura.- Porque precisamente en el párrafo 2° del inc. 1° del art. 47 se dispone la compensación o recupero en función de la incidencia de cada periodo, que no necesariamente estará subordinada a una cuestión estrictamente temporal sino también de la calidad de prevención y seguridad existente en cada lapso, y la mayor o menor exposición a los agentes dañosos.

10. La regla del 47 inciso 1° se ha aplicado generalmente en aquellos casos en que la última aseguradora debe indemnizar con posibilidades de repetir en contra de las anteriores por los períodos de sus respectivas coberturas; pero la norma no está redactada en ese exclusivo sentido, sino que define la figura del responsable en base a la cobertura vigente a la fecha de la PMI, prescindiendo de si la génesis o causa del daño es de data anterior, o si se agrava a posteriori y bajo otra cobertura.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
279

Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 1ª Córdoba
Voces: enfermedad laboral, demanda por reagravamiento, aseguradora obligada

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