La parte demandada, -empleadora- cuestionó el pronunciamiento que la condenó a abonar al actor una suma de dinero en concepto de daño moral, con base en la legislación común. Entiende que el Juzgador inobservó los arts. 62 y 63 de la LCT y el régimen de riesgos del trabajo. Que, luego del accidente en el que perdieran la vida dos compañeros del actor, fue este quien optó por renunciar y con ello a realizar la terapia psicológica que la cooperativa de manera preventiva brindó a los trabajadores que presenciaron el suceso y que sí denunciaron la situación, por lo que no hubo discriminación o desigualdad de trato. Explica que, fue la conducta seguida por el accionante la que le impidió conocer si debía recibir un tratamiento, porque en virtud del deber de buena fe, era su obligación informar a su ex empleadora. Por otra parte, afirma que el dictamen pericial psicológico es deficitario, por la metodología implementada, arribando a un diagnóstico erróneo. Expresa, que de tal manera no hay elementos que acrediten el daño psicológico y por ello ningún daño moral puede prosperar. Seguidamente, cuestiona que el monto del rubro admitido y que se excluyera de la condena a la ART. El T.S.J. de la provincia, a través de su Sala Laboral, admitió parcialmente el recurso, solo en el aspecto referido a la extensión de la condena a la ART a la que responsabilizó conjuntamente con la empleadora.
1. El planteo inicial debe ser desestimado si el impugnante propone una revisión de los hechos extraña a esta instancia de excepción. Así, para elaborar su agravio, hace caso omiso al incumplimiento contractual que le atribuye el Juzgador, en relación a la salud del actor. Más aún, cuando se mostró de acuerdo con que peligraba el estado emocional de todos los que habían presenciado el accidente que costara la vida a dos compañeros. Tanto que, brindó apoyo psicológico inmediato, asistencia que no recibió el actor. Luego, la presentación que únicamente hace hincapié en la conducta asumida por el trabajador, expresamente analizada por el decisor, carece de la debida fundamentación.
2. Es igualmente inadmisible el cuestionamiento a las conclusiones de la pericia, toda vez que, las técnicas psicológicas que forman parte del quehacer profesional fueron desarrolladas junto al perito de control propuesto por su parte.
3. En cuanto al monto indemnizatorio, la denuncia tampoco tiene andamiento si la Juzgadora dio razones para fijarlo -tiempo transcurrido entre el padecimiento y el pronunciamiento, necesidad de acompañamiento terapéutico, importancia del daño, edad de la víctima, etc.- y el impugnante discrepa con ellas, lo que excede la vía utilizada.
4. Respecto a la exclusión de la aseguradora de riesgos, es real que no existe controversia acerca del acontecimiento que ocasionó el menoscabo al empleado -siniestro durante el desempeño laboral-. Por ello, la naturaleza del rubro, daño moral, no obstaculiza su procedencia.
5. Si el Tribunal pondera para fijar la indemnización la erogación que el accionante deberá efectuar para recuperar su salud psíquica, mediante un tratamiento psicoterapéutico, ello aleja la noción de reparar del padecimiento intangible, lo que era obligación de la aseguradora (art. 20, LRT). A su vez, la extensión de responsabilidad que se persigue ha sido refrendada por el Máximo Tribunal de la Nación (Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro, Sent. del 31/03/2009).
6. Para terminar, cabe recordar que hoy, la Ley N° 26773, a través de art. 3 incluye en los riesgos del trabajo el perjuicio extra patrimonial.
TSJ Córdoba, Sala Laboral, Sent. n.º 90, 29/06/2020, “Funes Matías José c/ Cooperativa de Obras y Servicios Públicos, Vivienda y Crédito Limitada de Marcos Juárez (Coyspu) y Otro – Ordinario – Incapacidad” Recurso de Casación 1459579, Trib. de origen: Cám. Civ. Com. Flia. y Trabajo, Marcos Juárez