El caso: La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del Juez de Conciliación y Trabajo que desestimó la excepción de prescripción por no interponerla en la Comisión Médica. Afirmó que el ámbito para debatir una excepción de prescripción es la sede judicial y no la administrativa con fundamento en los arts. 2551 y 2553 del Código Civil y Comercial y el art. 38 inc. 4, ley 7987. Señaló que la Comisión Médica es un órgano administrativo creado por ley para determinar la calidad laboral de determinado infortunio y en su caso establecer un porcentaje de incapacidad, pero no existe en la legislación un procedimiento ante dicha entidad. Además, el inicio del trámite administrativo no pudo tener efecto interruptivo porque ya había operado el plazo bianual señalado por la Ley de Riesgos del Trabajo. Remarcó que no invocar la prescripción en sede administrativa no puede tener como efecto la renuncia al plazo de prescripción que es de orden público y hace a la seguridad jurídica. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente admitió el planteo y entendió que fue interpuesta la excepción en tiempo y, analizada la defensa, que la acción estaba prescripta.
1. Es preciso distinguir entre jurisdicción judicial como facultad delegada por el Estado al Poder Judicial de decidir sobre la aplicación del derecho al caso concreto, de las facultades jurisdiccionales que posee un órgano administrativo, como ser, la Comisión Médica. La decisión administrativa se caracteriza por ser provisoria, sujeta a revisión y modificable en sede judicial, salvo que las partes presten conformidad con lo resuelto, en cuyo caso adquiere carácter de cosa juzgada administrativa. Por otro lado, para que esa actividad jurisdiccional de la administración sea compatible con las normas constitucionales, debe respetar ciertas condiciones que han sido definidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos fallos que han generado doctrina judicial sobre el tema. Así se entiende que, si bien de antaño se ha aceptado la jurisdicción administrativa para dirimir controversias, esa facultad solo es constitucionalmente válida si el caso puede ser revisado sin detrimento alguno por el Poder Judicial, salvo en las cuestiones que las partes hayan consentido. La revisión debe ser amplia y suficiente.
2. La principal actividad asignada a las comisiones médicas consiste en efectuar determinaciones técnicas sobre la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez producido por las diferentes contingencias cubiertas; determinaciones que requieren conocimientos médicos especializados. Y no afecta esta conclusión el hecho de que, en los casos puntuales en que se niega la naturaleza laboral del infortunio, el organismo deba examinar -con el debido asesoramiento jurídico- circunstancias fácticas o su encuadre en la legislación pues, en todo caso, la decisión final sobre tales extremos corresponde a la justicia, y las conclusiones del órgano revisten un alcance provisorio, acotado al procedimiento administrativo, a menos que esas conclusiones resulten aceptadas por las partes (art. 2, ley 27348).
3. Se reconoce una distinción entre la función constitucional del Poder Judicial y las facultades jurisdiccionales que se le otorgan a la Comisión Médica, en dos aspectos fundamentales: el primero por el carácter de la decisión que emite -al no resolver de manera definitiva- y el segundo, que se deriva esencialmente del primero, porque debe existir una instancia judicial posterior que permita la revisión de la decisión administrativa.
4. La competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado. Al clasificarse las reglas de la competencia, existe una dualidad fundamental entre la de tipo relativa, que es la territorial, y la absoluta, que comprende la establecida por razón de la materia, porque se funda en la división de funciones que afectan el orden público y, por lo tanto, no puede ser modificada por las partes ni por el juez, siendo en consecuencia, improrrogable. Esta regla establecida en nuestro ordenamiento procesal (arts. 1 y 10, ley 7987) y en el Código Procesal Civil y Comercial (art. 1), rechaza otros modos de prórroga de la competencia con la salvedad de la territorial pues es del interés general que ninguna autoridad traspase el círculo en que se halla circunscrita su acción.
Fuero: Laboral,
Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 5ª Córdoba,
Voces: accidentes y enfermedades del trabajo,comisión médica, dictamen, prescripción liberatoria,