El caso: La actora inició demanda laboral en contra de sus ex empleadores (dos personas físicas y una SA) y luego amplió también en contra de la ART, reclamando indemnización por incapacidad psiquiátrica y funcional, costo de tratamientos y daño moral, con más intereses, costas y la previsión del art. 104 inc. 5 C.A. Relata que ingresó a trabajar para los demandados en tareas de encargada administrativa de primera CCT 108/75, en el Centro Médico, en jornada de lunes a viernes de 14,30 a 21,00 h, con absoluta corrección, esmero y gran contracción al trabajo. Explica que la accionada tiene por actividad principal la prestación de servicios médicos psiquiátricos, con consultorios externos sin internación; que los primeros años, una de las personas físicas figuraba como empleadora, aunque también lo era su pareja y posteriormente la sociedad accionada. Manifiesta que sus labores eran múltiples e integrales, incluyendo atención al público, debiendo atender el teléfono, controlar ingreso y egreso de pacientes y público, registrar llamados y mensajes, manejar las agendas de algunos profesionales, cobrar consultas, cobrar y pagar alquileres, impuestos y servicios, etcétera. Indica que sus funciones fueron incrementándose por las falencias de estructura y recursos; que todo estaba bajo su supervisión y control; que realizó gestiones infructuosas para contar con mayor estructura, por lo que generaba reclamos, reproches y protestas de grueso calibre por parte de pacientes o parientes, a quienes atendía y contenía. Refiere al constante estrés y presión en el ámbito laboral, en relación a las exigencias, trato y percepción de remuneraciones, el malestar generalizado por gastos efectuados por los galenos en sus consultorios, manejándose siempre los accionados con improlijidades e irregularidades. Asevera que nunca le abonaron por las tareas de cobranza y cajera, que tampoco se cumplieron las normas de Seguridad e Higiene del Trabajo, explicando que todo lo soportó porque era sostén económico de su grupo familiar, separada con tres hijos y sin aportes del padre. Enuncia que la manipulación se trasladaba a las vacaciones, que nadie debía tomar, porque la situación no daba para ello, hacía falta esfuerzo y sacrificio, etcétera; que fue la única empleada que duró tantos años en esas condiciones, porque muchos decidieron irse por los aspectos laborales, económicos, el trato, presión, acoso laboral, comentarios impropios de su persona, etcétera. Adita que el citado acoso se produjo junto con la falta de pago de haberes en forma, se le cortó la prestación de la Obra Social por falta de abono patronal, generándole angustia e incertidumbre. Dice que a pesar de continuar predispuesta al diálogo, notó claras intenciones de los accionados de apartarla o aislarla de todo lo que venía manejando hasta ese momento, mencionando que se iba a despedir a todo el personal, o bien con actitudes y gestos de desprestigio, desacreditación, desmotivación y desconfianza; que se montó una campaña de desacreditación, opacamiento y desmotivación a su persona, tornándose el trato de irrespetuoso y discriminatorio. La sala de la Camara de Trabajo interviniente admitió parcialmente la demanda en contra de la ART por las prestaciones médicas y en especie previstas en la LRT.
1. Si los declarantes fueron coherentes, contestes y veraces en sus alocuciones cabe otorgar valor a la testifical, de la que se evidencia plenamente acreditada la situación fáctica narrada en la demanda y tenida en cuenta por la galena oficial en su reporte para diagnosticar y establecer el nexo causal pertinente. En consecuencia fueron probados los extremos descriptos en el escrito inicial como causantes de la afección psiquiátrica de la actora, la que también se evidenció, mas en modo alguno aparece factor de atribución de la responsabilidad civil a la aseguradora por la que se acciona. A pesar de ello y teniendo en consideración la grave afectación en la salud psíquica de la actora, provocada por el agobio, hostigamiento, intensidad del trabajo sin reconocimiento o compensación, a lo que se agrega la forma en que fue denostada, menoscabada, desacreditada, sufriendo presiones, comentarios agraviantes, con la consecuente desmotivación de la laborante por el empleador -integrante de la razón social que registrara en la última etapa, tratándose de enfermedad profesional, en la medida que se produjo en el citado ámbito, y la cobertura de riesgos de trabajo por la aseguradora, con fundamento en la ley 24557 según expresamente lo invoca en el responde, deberá acogerse la demanda en los términos de esa normativa.
2. Para admitir la demanda en los términos de la LRT en contra de la ART se tiene en consideración que: a) la trabajadora es persona de preferente tutela, en términos de la CSJN, y más cuando de su salud se trata, a lo que se agrega el avance de los derechos humanos laborales, derechos y garantías de nueva generación, que hace eje en la persona de quien labora en su integralidad; b) deben respetarse las 100 Reglas de Brasilia, de cuya exposición de motivo surge el alcance a personas en condición de vulnerabilidad, tanto para acceder a la justicia, como en supuestos en que sea parte ejercitando una acción -posición de la actora-, incluyendo entre los beneficiarios a la mujer -ver Sección 2ª, 1 (3) y (4) y 8 (17) y (19)- y la protección de la discapacidad sea permanente o temporal, física, mental o sensorial, limitando el ejercicio de actividades de la vida diaria, causadas o agravadas por el entorno económico y social -3 (7)-, así como a quien fuera víctima de lesión psíquica -5 (10)-, exigiéndose implementar medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del daño -5 (12)-; c) si bien no podía supervisar la ART la situación planteada, por lo que se la exime de responsabilidad fundada en la legislación civil, en tanto no tuvo incidencia directa en la cuestión, la subsunción de la situación en la LRT queda fuera de toda discusión, dado el ámbito y la forma en la que el daño se produjo, y la firma compareció al proceso y pudo defenderse, como de hecho lo hizo.
3. Ante la lesión psiquiátrica demostrada, su reparación se impone, destacándose en la particular situación de autos, que la patronal se valió de su posición superior en la relación, no solo jerárquica sino abusando de su condición de varón, extremo que de modo alguno puede pasar inadvertido, en momentos socialmente críticos en la temática y la obligación de juzgar con perspectiva de género.
4. Se destaca al respecto, el Convenio sobre Violencia y Acoso Laboral, aprobado en la 108 Cumbre de la Organización Internacional del Trabajo, el 21/6/2019, definiendo a aquéllas como “comportamientos, acciones o amenazas que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico”, aludiendo concretamente a las ligadas al género, como prácticas inaceptables, sea que se produzcan una sola vez o de modo repetido.