El caso: La Aseguradora de Riesgos del Trabajo presentó recurso extraordinario de inhabilidad de título en contra de la decisión del Tribunal de Trabajo que declaró inconstitucional los arts. 2 de la ley 27348, 4 de su Anexo; 46 de la ley 24557 y 13 de la resolución 298/17, en cuanto establecen que los actos de homologación dictados en el marco del procedimiento administrativo previo y obligatorio establecido en el régimen de riesgos del trabajo adquieren autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos y con los alcances previstos en el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo. A esos fines adujo que la instancia administrativa previa consagra un mecanismo idóneo y apto para resolver cuestiones y controversias generadas en materia de riesgos laborales, quedando la revisión en la instancia judicial como último recurso para aquellas situaciones en las cuales, una vez agotada la vía, no pueden ser resueltas en ella, lo que -señala- no ocurrió en el presente caso en el que el trabajador prestó su consentimiento contando con el asesoramiento necesario –teoría de los actos propios-. El Máximo Tribunal de la provincia de Buenos Aires revocó la decisión, dando razones por las cuales, el alcance otorgado al acuerdo en sede administrativa homologado no violenta normas constitucionales. Sin embargo, distribuyó las costas por el orden causado atento lo novedoso del tema y la dificultad de interpretación normativa que involucra.
1. La doctrina legal establece que ante la necesidad de establecer cuáles son los elementos que permitan determinar si, efectivamente, en un caso se pretende volver sobre algo ya resuelto por la jurisdicción o si se trata en verdad de una controversia distinta conforme a la teoría de la identidad de cuestión, el juez no se encuentra atado a fórmulas legales que definan los requisitos de la cosa juzgada. Previo examen integral de las dos contiendas, debe estar facultado para determinar si por tratarse del mismo asunto o si, por existir conexión, continencia, accesoriedad o subsidiaridad, la jurisdicción no deba correr el riesgo de ser inducida a contradicción: no hay cosa juzgada si ambas contiendas pudieran coexistir; la hay, en caso contrario (causas L. 83.992, «Coria», cit.; L. 109.685, «Scantamburlo», sent. de 19-XII2012; L. 111.164, «Giménez», sent. de 19-IX-2012 y L. 114.130, «K., G. M. y otros», sent. de 30-X-2013).
2. La cosa juzgada administrativa se configura cuando existe identidad respecto de los sujetos, el objeto -esto es, la prestación dineraria reclamada-, y la causa, es decir, la contingencia denunciada en sede administrativa que condujo al acuerdo alcanzado y allí homologado, y la que motiva la pretensión de autos.
3. Si habiendo obtenido dictamen de la comisión médica local y encontrándose habilitada la vía judicial de revisión (conf. arts. 2 inc. «j» primer y cuarto párr. y 103, ley 15057), el trabajador damnificado, con patrocinio letrado y de modo voluntario, continuó el trámite administrativo hasta arribar al acuerdo, que -a la postre- resultó homologado, con los efectos propios de la cosa juzgada administrativa, no es posible argumentar que se encuentre vulnerada la garantía constitucional de la tutela judicial continua y efectiva como consecuencia de la imposibilidad de procurar la revisión judicial del acuerdo alcanzado y homologado. Ello, porque precisamente el carril revisor se hallaba expedito para el caso de existir disconformidad con el porcentaje de incapacidad determinado o de desacuerdo con el importe de la prestación.
4. El diseño procedimental diagramado en la LRT se condice con el acceso a la justicia consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a ser oído públicamente por un tribunal público, independiente e imparcial y el derecho a un recurso efectivo (arts. 8 y 10), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), entre los instrumentos internacionales que gozan de rango constitucional en nuestro orden jurídico interno (art. 75 inc. 22, Const. nac.).
5. El trabajador, que contó con patrocinio letrado, pudo conocer los alcances y consecuencias del convenio. Salvo -claro está- que su voluntad hubiera estado viciada y tal extremo se alegue y demuestre en juicio. Además, la normativa bajo análisis cumple con los estándares previstos en el Convenio 17 de la Organización Internacional del Trabajo (relativo a la indemnización por accidente de trabajo), ratificado por ley 13560, y que está dotado de jerarquía supralegal. Dicho instrumento, en el art. 8 determina que «Las legislaciones nacionales establecerán las medidas de control y los procedimientos para la revisión de las indemnizaciones que se estimen necesarias». Asimismo, en el art. 11 preceptúa que «Las legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean las más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizar la insolvencia del empleador o del asegurador».
Fuero: Laboral,
Tribunal: SCJ (Buenos Aires),
Voces: cosa juzgada, inconstitucionalidad, tutela efectiva, patrocinio, acuerdo, revisión judicial,