JURISPRUDENCIA – ACCIDENTE IN ITINERE. Procedimiento declarativo abreviado. MÉTODO DE LA INCAPACIDAD RESIDUAL. Precisiones. Aplicación. INCAPACIDAD ABSOLUTA. Alcance. INTERESES (art. 12, LRT). TASA ACTIVA. Supuestos de aplicación. ACTUALIZACIÓN DEL INGRESO BASE MENSUAL. MORA. Precisiones. TASA LEGAL. Obligatoriedad (art. 767, CCC). PERÍODO DESDE EL SINIESTRO HASTA LA MORA. Diferentes posturas. APLICACIÓN ANALÓGICA (art. 2, CCC). TARIFA LEGAL. Reparación. Pérdida de capacidad laborativa. Alcance.

El caso: La actora interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Conciliación y del Trabajo en un procedimiento declarativo abreviado. Adujo que no correspondía el pago de la sola incapacidad incremental dispuesta por la Resolución SRT 3440/15 sino el pago del mínimo previsto por la Resolución Nota S.E.E. N.° 21161/17. Sostuvo que el antiguo artículo 15 de la ley 24557 fue modificado por el artículo 4 del Decreto 1694/2009, que previó un piso mínimo, que luego quedó normativamente incorporado con la legislación de fondo, ley 26773 cuyo artículo 1 expresamente prevé: “se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”. Agregó que, el que su parte no cuestionara la liquidación efectuada por la SRT, no implica que el Tribunal no deba fallar conforme a derecho y a los principios que imperan en materia laboral. En dicho contexto refirió que del artículo 15 de la LRT reformado por el Decreto 1694/2009, se infiere que la indemnización por la incapacidad sufrida, nunca será inferior al mínimo minimorum que la normativa establece; lo que obliga a que la sentencia sea corregida ya que el mínimo no es perforable, no correspondiendo la aplicación del método de incapacidad incremental dispuesto en la Resolución 3440/2015. Por ello, solicitó que a la suma determinada por la A quo se adicione el monto descontado por incapacidad incremental, con más intereses y costas. Por otra parte, consideró que los intereses mandados a pagar se apartan de los que habitualmente aplica el fuero laboral y resultan violatorios de sus garantías constitucionales, por afectación del derecho de propiedad (artículo 17, CN). Que el caso difiere de las modificaciones introducidas en el artículo 12 de la LRT, ya que proceden dos actualizaciones: la primera relativa al mínimo minimorum, y la segunda, la pertinente al pago único o compensación adicional prevista en el artículo 11 inciso 4, del citado cuerpo normativo. Señala que a ambas sumas corresponde actualizarlas conforme los intereses que dispone el Tribunal Superior de Justicia, Sala Laboral de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el dos por ciento mensual, debido a los altos índices de inflación que existen en el país, y no por la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, prevista para la actualización del ingreso base mensual. Que la tasa activa rige para la mora y ni siquiera logra mantener la capacidad adquisitiva del dinero flagelado por la inflación y por dos devaluaciones de la moneda desde la fecha del infortunio. Efectuó comparación numérica con los índices inflacionarios, también con el valor del dólar y los montos mandados a pagar en la sentencia, lo que arrojaba una diferencia de aproximadamente el 38 %. Advirtió que el actor pose una incapacidad del 88 %, se está indemnizando el lucro cesante, incapacidad vital y el daño moral que el sistema tarifado de la ley prevé para esta clase de infortunios. Cita doctrina y jurisprudencia en torno a la norma prevista en el art. 767 del CCCN, y adujo que el pronunciamiento es contrario a las garantías constitucionales del trabajador tuteladas en el artículo 14 bis y 17 C.N., Pactos Internacionales, PDESC, Convención Americana de Derechos Humanos, Convenio N.° 17 de la OIT y sus recomendaciones, citando jurisprudencia en apoyo de su afirmación. Emplazada la demandada para contestar agravios, ésta sostuvo que la capacidad residual del actor -6 %- fue oportunamente indemnizada, además de que guardó silencio durante el proceso administrativo y judicial en torno a la aplicación de la capacidad residual. Señaló que entender lo contrario, importaría indemnizar al trabajador sobre una capacidad total del 106 % de la T.O. En cuanto a los intereses, endilgó ausencia de razones para apartarse de lo previsto en la ley de riesgos del trabajo, en función de lo previsto en el artículo 767 del CCCN. Y en relación a los intereses aplicados a la compensación de pago única (CAPU), que no están previstos legalmente, la A quo mal hizo al recurrir a la actualización indicada en el inciso 2 del artículo 12, ley 24557 reformado por la ley 27348. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente, por unanimidad, rechazó el recurso de apelación en lo relativo a la deducción de la incapacidad preexistente; y por mayoría, rechazó el planteo de intereses, confirmando en consecuencia en todas sus partes el resolutorio.

1. La suficiencia de una tarifa indemnizatoria es definida por el legislador y salvo apartamiento evidente de las garantías constitucionales, no resulta revisable por los jueces, quedando siempre la posibilidad de optar por la vía de la indemnización plena cuando se verifiquen los supuestos propios del derecho común. Ello resulta de extrema dificultad -cuando no lisa y llanamente inviable- en los casos de accidentes de trabajo in itinere, sin perjuicio de las acciones que pudieren existir en contra de terceros.

2. El Decreto 491/97, reglamentando el art. 45 inc. c) de la LRT, dispuso en su inciso a) que “En caso de sucesión de siniestros la Aseguradora responsable de la cobertura de la última contingencia deberá abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a la incapacidad incremental, salvo que se diera alguno de los supuestos que a continuación se detallan: 1°. El trabajador se hubiera encontrado en situación de incapacidad de carácter definitivo y que, además, por la incapacidad integral correspondiera una prestación dineraria cuya modalidad de pago difiera de la prestación dineraria correspondiente a la incapacidad previa a la producción de la última contingencia en cuyo caso la Aseguradora abonará, otorgará o contratará a su exclusivo cargo la prestación dineraria conforme la incapacidad integral del damnificado (…)”. Aclaró en el inciso b) que se entenderá por incapacidad incremental la diferencia que surja entre el porcentaje de incapacidad integral y el de la incapacidad previa a la producción de la última contingencia, calculándose la primera de acuerdo al mecanismo de la capacidad residual o restante.

3. La regla general era, entonces, que la aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.), empleador autoasegurado o empleador no asegurado, abone solamente el porcentaje de incapacidad que le resulte atribuible por la nueva contingencia, calculado con la fórmula de capacidad restante, salvo que con el nuevo siniestro la incapacidad integral (sumatoria de todas) imponga un sistema de pago diverso; es decir, más concretamente, que se alcanzare una incapacidad indemnizable en forma de renta periódica o vitalicia por ser superiores al 50 o 66 % respectivamente, en cuyo caso debía integrar el capital total. Pero el sistema de pagos en forma de renta fue suprimido por la ley 26773, que convirtió todas las prestaciones o indemnizaciones por incapacidad permanente a pago único (art. 17 inc. a), con lo que la excepción contemplada en la primera parte del art. 45 del Dec. 491/97 se tornó inaplicable.

4. El Decreto 472/14 vino a dilucidar un tema no menor en este punto, que era de la forma de cálculo de las indemnizaciones que antes se pagaban en forma de renta, remitiendo a la fórmula general del sistema, y autorizando a la S.R.T. a regular la adecuación de las situaciones especiales que se planteen en torno al nuevo mecanismo. Una de esas situaciones, era, precisamente, la cuestión relativa a los siniestros sucesivos y el desajuste de la norma reglamentaria vigente. En ese contexto, la S.R.T. dictó la Resolución 3440/2015 el 20/10/2015, que dispuso que “Cuando la fecha de Primera Manifestación Invalidante (PMI) de la última contingencia fuese posterior a la entrada en vigencia de la Ley N.° 26.773 y el grado de la Incapacidad Laboral Permanente Integral fuese superior al Cincuenta por Ciento (50 %), la Aseguradora responsable de su cobertura deberá abonar el capital de la prestación dineraria correspondiente a la Incapacidad Laboral Permanente Integral, pudiendo descontar la preexistencia. A tal efecto, deberá considerar para el cálculo de ambas incapacidades, la fecha de PMI de la última contingencia (…)”. Es decir, que ratificó el régimen anterior en torno a la cobertura de la capacidad integral, pero adicionó la posibilidad, pues está planteado de esa manera, no imperativa, de que el obligado al pago (A.R.T., empleador autoasegurado o no asegurado) descuente la preexistencia, es decir, la incapacidad previa a la última contingencia.

5. La particularidad del caso es que, aun deduciendo esa preexistencia, la incapacidad incremental sigue siendo superior al 66 % de la T.O. Luego, la deducción de la preexistencia debe realizarse como detracción equivalente al porcentaje ya indemnizado, resultando en el caso indiferente si la incremental es del 66 % o superior, ya que en ambos supuestos devenga igual reparación.

6. El apelante se queja porque, entiende, que esta resolución resultaría aplicable en los casos en que se abone la indemnización según la fórmula del art. 15, pero no cuando corresponde el mínimo garantizado, actualizable a partir de la ley 26773. Sin embargo, no brinda argumentos para explicar el motivo de ese trato diferenciado según el monto que corresponda (fórmula o mínimo legal). El mínimo o piso indemnizatorio cumple idéntico rol que la suma obtenida a partir de los cálculos aritméticos de la fórmula: reparar tarifadamente el daño, en este caso, por incapacidad absoluta. Así, sustituye al resultado de la fórmula, pero no es de diversa naturaleza que ésta. Nótese que el trato diverso que plantea el recurrente caería indefectiblemente ante el cotejo con un caso en el que la fórmula supere, digamos, en $ 1,00 al mínimo, supuesto en el que según su postulación sí se justificaría la deducción, que no correspondería en cambio a quien percibe el piso reparatorio, con lo que este último terminaría cobrando sustancialmente más que quien tenía originariamente derecho a una percepción mayor. Sobre la base de lo expuesto, no se advierten argumentos para no deducir la incapacidad ya abonada. Lo contrario, implicaría en la práctica, que se pague en la sumatoria una incapacidad superior a la absoluta o total (106 %).

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
283

Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 1ª Córdoba
Voces: accidente in itinere, incapacidad residual, tasa activa

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!