JURISPRUDENCIA – ACCIDENTE IN ITINERE (art. 6, LRT). DENUNCIA. RECHAZO. Plazo. Prórroga. Extemporaneidad. SILENCIO DE LA ART. Ficción legal. Alcance. PRUEBA. TESTIMONIAL e INFORMATIVA. Relevancia. PROHIBICIÓN DE EMBARGAR BIENES DEL ESTADO (ley 24624, ley 9504, decreto provincial 2656). Planteo de inconstitucionalidad. Oportunidad. INTERESES. Tasa aplicable (art. 768, CCyC). Precisiones. Alcance. COSA JUZGADA. Inexistencia.

El caso: La trabajadora promovió demanda laboral en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba, persiguiendo el resarcimiento económico de las afecciones que padece a consecuencia de un accidente de trabajo in itinere. Señaló que se desempeñaba como docente de portugués (nivel secundario) en la escuela pública provincial IPEM N.° 86, “Gabriela Mistral”. Que con fecha 11/05/2015, aproximadamente a las 13.10 hs., al retirarse de su lugar de trabajo, caminando por la vereda hacia la parada del colectivo línea 32, tropezó con una baldosa floja, cayó al piso y se golpeó la rodilla izquierda y el brazo derecho. Que como consecuencia de ello, sufrió diversas lesiones y tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y realizar tratamiento de rehabilitación. Que fue trasladada desde el lugar del siniestro hasta el nosocomio por el servicio de emergencia privado “EMI” y atendida por la obra social. Que el 6/10/2015 formuló denuncia ante la Oficina de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, solicitando las prestaciones que ordena la LRT. Que en fecha 4/11/2015 la demandada comunicó fehacientemente que haría uso de la facultad conferida por el artículo 22 del Decreto 491/97, sin perjuicio de brindar prestaciones hasta una resolución definitiva. No obstante citarla el 11/11/2015 al control médico. Que recién con fecha 29/12/2015 la demandada rechazó el siniestro. Cuantificó el reclamo, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 6, 8, 21, 22 y 46 de la LRT y 4, 17 inciso 3) de la Ley 26773. También la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la Ley 24624, Ley 9504, Decreto Provincial 2656 y de toda otra norma que ordene la inembargabilidad de fondos del Estado o dificulte la ejecución de sentencia. En sede judicial, la actora ratificó su postura y la accionada planteó excepción de falta de acción, acusándola de no efectuar el trámite ante la Comisión Médica. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente, admitió la demanda.

1. Si de las constancias de autos surge que en fecha 16/10/2015 la actora formuló denuncia del accidente ante la Oficina de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Gobierno de Córdoba; que la mencionada oficina la citó a revisación médica en fecha 3/11/2015; seguidamente extendió los plazos para definir la aceptación o rechazo del siniestro en fecha 4/11/2015, y durante ese ínterin otorgó las prestaciones médicas correspondientes hasta la fecha del rechazo de la contingencia, acontecido el día 23/12/2015, como puede observarse, el rechazo de la denuncia fue extemporáneo, desde que se produjo pasados los veinte días hábiles desde la recepción de la denuncia, o, lo que es igual, pasados los diez días desde la prórroga utilizada para expedirse al respecto. En conclusión, esos elementos y la falta de rechazo oportuno de parte del gobierno provincial (silencio), hacen que tenga por cierta la existencia del accidente in itinere de fecha 11/05/2015.

2. La CSJN resolvió que “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por accidente mortal, in itinere, […] teniendo en cuenta que de las constancias del expediente se comprueba que se le habría dado curso a la denuncia del accidente laboral pero sin que existan evidencias de su rechazo, y tal falencia no puede ser oponible a los reclamantes, […]”. De allí es que resulta válido deducir que nuestro cimero Tribunal nacional ha avalado la aplicación a estos casos (trabajadores públicos provinciales) de la normativa nacional en materia de riesgos del trabajo y la existencia de una ficción legal respecto al valor que debe asignársele al silencio de la obligada que, frente a la denuncia del acontecimiento dañoso, omitió rechazarlo dentro del plazo legal.

3. El silencio en que ha incurrido la demandada le ha generado una presunción lícita (tolerada por el sistema) en su contra, tanto sobre la existencia del hecho, cuanto de su naturaleza laboral. Luego, el rechazo efectuado al contestar demanda carece de validez por ser más extemporáneo aún. Máxime, si existe prueba que verifica que la actora se accidentó del modo que describe.

4. Existe prueba que verifica que la actora se accidentó del modo que describe si obra historia clínica remitida por la clínica prestadora de la accionada de la que surge la atención médica con motivo del accidente de trabajo de fecha 11/05/2015. Todo ello se ve corroborado por la copia de la constancia de asistencia médica / fin de tratamiento expedida por la demandada, oficio de EMI con detalle de la atención prestada a favor de la actora el día del accidente. Asimismo la declaración testimonial de una compañera de trabajo que sabe que la actora se cayó a una cuadra de la escuela, cuando iba a tomar el colectivo, esto fue a las 13.10 – 13.20 hs., y lo sabe porque la llamó en el momento del accidente, yendo a asistirla, la encontró tirada en suelo.

5. Si en el pleito la primera manifestación invalidante (PMI) es de fecha anterior a la modificación introducida por la ley 27348, de conformidad al criterio sentado Tribunal Superior de Justicia en la causa “Garzón Osmar Enrique c/ Galeno ART SA- Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)” Recurso de Casación – Expte. N° 3255693 (Sentencia Nº 141 del 15 de junio de 2021), corresponde declarar la inaplicabilidad temporal del DNU 669/2019. Ello sin perjuicio del análisis que eventualmente quepa efectuar respecto de su validez constitucional, en lo formal y en lo sustancial, para los casos en que corresponda su aplicación.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
287

Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 4ª Córdoba
Voces: accidente in itinere, rechazo, extemporaneidad

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