JURISPRUDENCIA – ACCIDENTE DE TRABAJO. Prueba. DENUNCIA. SILENCIO DE LA EMPLEADORA (art. 6º Decreto N.º 717/96). Alcance. ACEPTACIÓN TÁCITA. INGRESO BASE MENSUAL (art. 12, LRT) Cálculo. Decreto N.º 669/19. Inaplicabilidad. Precisiones.

El caso

El trabajador promovió formal demanda en contra de la ART reclamando el pago de la prestación dineraria del art. 14, apart. 2, inc. a), ley 24557 y la indemnización del art. 3, ley 26773 por las siguientes patologías: gonalgia derecha posttraumática con dolor, edema, trastornos de marcha y desplazamiento (disbasia motora), síndrome meniscal por ruptura y sinovitis con derrame articular y distensión ligamentaria, derivadas de un accidente de trabajo, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente del 18% de la T.O. Expuso que prestó servicios para una empresa constructora como Oficial Albañil, realizando tareas de albañilería en general, mantenimiento, carga y descarga de materiales para la construcción, en la obra ubicada en calle Belgrano 144, Edificio Olmos Suites de esta ciudad. Que el 28/01/2014, sufrió un accidente de trabajo al bajar la escalera del edificio en construcción, lo que le produjo un esguince de rodilla, fuertes dolores y gran dificultad para mantenerse en pie. Que informó lo sucedido al encargado de la obra, quien llamó a la ART Galeno para denunciar el siniestro y solicitar atención médica y lo enviaron en un remis al centro médico de la accionada. Allí le prescribieron reposo, rehabilitación (fisioterapia), estudios y análisis médicos. El día 11.2.2014 le dieron el alta médica y lo derivaron a la Obra Social. Aseveró que continuó con dolores, molestias y dificultad para caminar y que, pese a los reclamos, nunca le respondieron porque aducían que ya le habían otorgado el ‘alta médica’. En virtud de ello, intimó a la accionada a que le otorguen las indemnizaciones y prestaciones dinerarias y en especie, conforme los términos de la ley 24557/26773. Frente a lo que la accionada le comunicó que se encontraba en curso la investigación sobre el hecho denunciado y que harían uso de los días de prórroga -art. 22 del Decreto 491/97-. Que luego la ART lo citó a su centro médico, lo revisaron y rechazaron que el hecho denunciado configure un ‘accidente de trabajo’ en los términos del art. 6 de la ley 24557. Reclamó en sede judicial, sin agotar la vía administrativa ante la Comisión Médica, planteando las inconstitucionales pertinentes. Por su parte la accionada opuso defensa de falta de falta de acción porque el accionante no cumplió con dicho trámite y contestó la demanda. Negó la fecha de ingreso, las tareas invocadas, la mecánica del accidente acaecido en fecha 28.1.2014 y las condiciones de tiempo, modo y lugar. También las patologías y el porcentaje de incapacidad. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente se declaró competente, desestimó la excepción de falta de acción y admitió el reclamo, ordenando pagar al actor las indemnizaciones de la LRT solicitadas.

1. Si de la prueba se colige con meridiana claridad que la accionada recibió la respectiva denuncia del accidente y, con posterioridad a la misma, no acreditó que remitiera al trabajador una respuesta en tiempo y forma, por consiguiente no adoptó decisión alguna respecto del siniestro denunciado, lo que torna aplicable el dispositivo contenido en el artículo 6º del decreto 717/96, texto vigente a la fecha del accidente y se concluye que incurrió en silencio, es decir aceptó en forma tácita la denuncia del accidente, lo que implica que convalidó la pretensión o en el caso, que el accidente denunciado existió y que se trata de un accidente de trabajo.

2. Aceptar la denuncia, ya sea por acto expreso o de modo tácito por vencimiento de los plazos respectivos, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir: que el accidente ocurrió y que tiene carácter laboral; que no mediaron causales de exención de responsabilidad de las previstas en el artículo 6° apartado 3; que la enfermedad denunciada existe, es profesional (causada por las condiciones de trabajo) y de las previstas en el listado respectivo y que la acción no está prescripta.

3. Ante la denuncia de un siniestro, existe un plazo de diez días para aceptar o rechazar expresamente la pretensión y para notificar fehacientemente la decisión al interesado (v. art. 6°, dec. 717/96). Dicha disposición resulta aplicable a la demandada y si no existen constancias de que, en legal tiempo y forma, se hubiese desestimado de manera fidedigna la pretensión y, por el contrario, de las constancias rescatadas del expediente se comprueba que se le habría conferido curso a la denuncia del accidente laboral, sin que existan evidencias de su rechazo, tal falencia no puede serle oponible a los reclamantes.

4. No escapa a criterio del Tribunal que a la fecha de la presente sentencia, se encuentra vigente el decreto 669/19, publicado en el Boletín Oficial de la Nación el día 30 de septiembre del corriente año y que, según lo previsto en el artículo 5 del Código Civil y Comercial entró en vigencia el día 8.10.2019. Sin embargo, según surge de sus considerandos, la finalidad del mismo no fue otra que modificar el texto del artículo 12 de la ley 24557, reformado oportunamente por la ley 27348. Así sólo en el marco de dicha finalidad (artículo 2 del Código Civil y Comercial), no de modo aislado, debe interpretarse, la norma contenida en el artículo 3° del decreto bajo análisis.

5. El decreto 669/19 no resulta aplicable en el caso de autos, por tratarse de una contingencia (accidente) que ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27348. En tal sentido, se remarca que según lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 27348, el texto del artículo 12 de la ley 24557 que, se reitera la misma ley modificó, se aplica a las contingencias, sucedidas a su entrada en vigencia. En tal dirección la norma referenciada expresa: que la modificación prevista en el artículo 12 de la ley 24557 y sus modificaciones, se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.

6. El fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y de sus efectos en el ámbito jurídico. Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido.

7. Las consideraciones efectuadas en la causa “Calderón” en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite, pues en este caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes.

8. La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. En síntesis, la ley 26. 773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar
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