JURISPRUDENCIA – ACCIDENTE DE TRABAJO. PÉRDIDA DE MIEMBROS SUPERIORES –MANOS–. PRESTACIONES EN ESPECIE (art. 20, LRT). Otorgamiento. Procedencia. PRÓTESIS. Precisiones. REEMPLAZO POR DINERO. Improcedencia. OMISIÓN INJUSTIFICADA DE OTORGAR LAS PRESTACIONES. CONDUCTA P.

El caso: En la causa, la sentencia principal condenó a la ART a otorgar prestaciones –dinerarias y en especie– en el plazo de diez días, por el accidente de trabajo que derivó en la pérdida de ambas manos. Sin embargo, el actor tuvo que requerir el cumplimiento forzado pues no se le otorgó ningún beneficio en especie desde el alta médica por el siniestro. En esta oportunidad, la parte actora cuestionó la resolución adoptada respecto de la ejecución de las prestaciones en especie del art. 20 de la LRT, cuya condena se dispuso en el pronunciamiento principal. Señala que las prestaciones de que se trata constituyen obligaciones de hacer y de dar cosas ciertas, por lo que debió cuantificarse cada concepto para supuestos de incumplimiento, sea por declararse imposible de realizar o porque deban ser efectuadas por un tercero a cuenta del deudor (arg. art. 818 °CPCC) a fin de permitir la ejecución forzada del demandado. Subsidiariamente alega incongruencia con los términos de la sentencia principal. Es que allí fijó que la ART debía afrontar el “pago” de las prestaciones en dinero y en especie, señalando particularmente sobre las últimas, que le correspondía asumir los costos necesarios para una mejor calidad de vida del actor. Mientras la interlocutoria atacada sostuvo que la fijación de los montos no integró la ejecución, contradiciendo el pronunciamiento de fondo. Culmina indicando que se vulneró la sana crítica racional, porque no se advierte como podría afrontar los costos si no se cuantifica cada uno. Ello independientemente de quien cancele efectivamente las obligaciones (prestadores propios o por un tercero a su cargo) o que se declaren de imposible cumplimiento. También se agravia por el rechazo de las sanciones de los arts. 83 del CPCC y 275 de la LCT. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia provincial admitió el recurso y ordenó el modo en que serían otorgadas las prestaciones en especie. Asimismo, admitió la multa del art. 83 °CPCC solicitada, señalando que la conducta dilatoria se verificó, siendo favorecida la aseguradora al no cubrir el costo de las prótesis ni sus reemplazos, mientras que el accionante debió transitar el proceso judicial completo para el reconocimiento de sus derechos, y luego requerir el cumplimiento forzoso de las prestaciones en especie por la vía procesal impuesta por la Sentenciante. La estimó en el diez por ciento del valor económico de la cuestión litigiosa.

1. Si el Tribunal se limitó a la determinación de los conceptos procedentes de acuerdo a la decisión sobre el fondo, desatiende la grave y compleja situación en la que se encuentra el accionante, obligándolo a transitar el mismo derrotero que fue ineficaz para arribar a la cobertura de las prestaciones en especie de que se trata, si le impone someterse a lo que determine la aseguradora en una nueva revisación por sus propios profesionales, en relación a tratamientos que también fueron corroborados por la prueba producida. Todo ello con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo a quien se había apercibido ante la reiterada y tozuda negativa en cumplir debidamente las obligaciones a su cargo. Adviértase que desde el alta médica del veintinueve de abril de dos mil once, por el accidente acaecido el treinta de junio de dos mil diez, ninguna prestación otorgó al trabajador obligándolo a solicitar el cumplimiento forzado a través de las respectivas ejecuciones de las prestaciones de ley. A ello se suma que la aseguradora afirmó que la tardanza se debió a la conducta asumida por la contraria o su letrado, pero sin respaldar en modo alguno su aseveración.

2. El mejor modo de satisfacer el valor justicia es determinar que las prestaciones en especie procedentes deberán ser otorgadas por los profesionales que escoja el accionante y soportadas por la aseguradora, consistentes en: 1) Asistencia psicológica; 2) Asistencia psiquiátrica; 3) Tratamiento fisioterapéutico y entrenamiento funcional por prótesis de ambas manos; 4) Intervenciones quirúrgicas de amputación de miembros superiores; 5) Prótesis, reemplazos y mantenimiento para recuperar funcionalidad de ambas manos y colocar las prótesis.

3. Se descarta la pretensión de abono en dinero de las prótesis como reclama el trabajador. Es que la admisión del modo solicitado implicaría apartarse de la finalidad asignada por la ley de riesgos del trabajo a este tipo de prestaciones. Por ello, respecto de esta específica prestación, el reclamante escogerá al especialista a fin de implantarle la prótesis más adecuada a su minusvalía y estado de salud, todo lo cual deberá ser costeado por la ART al igual que el mantenimiento de la misma y su reparación. Idéntica solución cabe para su reemplazo tanto en orden a su necesidad, oportunidad y pago que se originen en el futuro.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
304

Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: accidente de trabajo, pérdida de miembros superiores, prestaciones en especie

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