El actor inició demanda en contra de la Municipalidad de Córdoba pretendiendo una suma de dinero en concepto de bonificación impaga del art. 3 de la ley 26773 e intereses adeudados de la prestación del art. 14 ap. 2 a) de la LRT, con más intereses, RIPTE y costas. Comenta que laboraba para la Municipalidad de Córdoba, en jornada de 8,00 a 15,00 h, en la Dirección de Articulación Institucional y Empleo, ejerciendo el cargo de la Oficina de Personal de la Dirección. Dice que el 25/7/2014, siendo las 8,45 h, mientras se encontraba prestando servicios en su lugar de trabajo y horario habitual, dirigiéndose al depósito de la oficina (librería), que se encuentra en el ingreso del edificio a mano derecha, en una especie de subsuelo, se tropieza con la alfombra de la escalera, cayendo por la misma, hasta la puerta de ingreso. Indica que el siniestro le provocó una grave torsión del miembro superior izquierdo, recibiendo atención inmediata por la prestadora de la empleadora, derivándolo al Sanatorio Allende. Aclara que el mismo día hizo la denuncia en la dirección de Riesgos del Trabajo de la Municipalidad; que la CM N° 5, elaboró informe, fijando que como consecuencia del accidente, sufre una incapacidad parcial y permanente del 9 % de la T.O., por lo que el 25 de igual mes y año, se ordena el pago de la indemnización. Señala que la burocracia y demoras de la patronal lo perjudicaron gravemente, dado que le pagó 25 meses después de la contingencia, sobre haberes inferiores y sin considerar los intereses. Señala que la Asesoría Letrada de la Dirección de Seguros y Riesgos del Trabajo, dispuso que se trataba de un accidente in itinere, por tenerse en cuenta la marcación de entrada y salida laboral, por lo que se reformula la suma a pagar sin el 20 %. Manifiesta que tiene definido la doctrina y la jurisprudencia que aun los siniestros in itinere se encuentran comprendidos en la ley 26773, por estar el trabajador aun a disposición de la patronal, citando antecedentes; aclara que lo padecido fue un accidente en horario de trabajo. En oportunidad de la audiencia de conciliación, la accionada contestó la demanda y rechazó la pretensión del actor manifestando que al haberse caído en la escalera de ingreso del establecimiento se trató de un accidente in itinere. Añadió que tampoco correspondían los intereses solicitados porque la indemnización se efectivizó en término. La Sala de la Cámara de Trabajo de esta ciudad admitió la demanda.
1. Ratificada la mecánica del siniestro padecido por el actor, cabe concluir que aquél aconteció mientras se encontraba laborando y a disposición de la empleadora, configurándose un accidente de trabajo en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo y no in itinere (trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo). En tales condiciones, acorde a lo reconocido por las partes en sus escritos iniciales y lo analizado en la informativa reseñada, cabe concluir que asiste razón al trabajador en cuanto pretende la adición a la prestación del art. 14 ap. 2 a) de la LRT, del 20 % previsto por el art. 3 de la Ley 26773, la que es de recibo.
2. Importa destacar, que el hecho denunciado se produjo en el establecimiento laboral en el que el actor prestaba sus servicios, dentro de la jornada habitual, lo que así fue detectado por la CM N° 05 A de la SRT y ratificado por la Sub Secretaría General de la Municipalidad de Córdoba, de donde deriva la absoluta inconsistencia de la postura seguida por la demandada a partir de julio de 2015, en el expediente mencionado con anterioridad, y sostenido en el tiempo en la presente causa.