JURISPRUDENCIA – ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE (art. 18, LRT). Improcedencia. PERCEPCIÓN DE PRESTACIONES POR INCAPACIDAD ABSOLUTA DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO. Incompatibilidad. LEGITIMACIÓN (arts. 18 ib., 53 ley 24241 y art. 5 Decreto 410/01). BENEFICIARIOS. HIJO MAYOR DE EDAD. Improcedencia. Ausencia de vinculación entre el accidente de trabajo y la causa de la muerte.

El caso: El actor inició demanda laboral en contra de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, reclamando una suma de dinero en concepto de prestaciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo -art. 18, 3 ley 26773, índice RIPTE, intereses, actualización monetaria y costas-. Relata que su padre sufrió un accidente gravísimo en el año 2010 cuando sacaba una máquina de un contenedor con una grúa que le ocasionó una incapacidad total, por ello permaneció internado en un centro de rehabilitación, hasta el año 2015 en que falleció, como consecuencia de dicho accidente. La accionada al contestar la demanda solicitó su rechazo manifestando que oportunamente otorgó las prestaciones en especie y abonó las prestaciones dinerarias correspondientes por incapacidad total y definitiva por las dolencias emergentes del siniestro laboral, ordenadas en la causa iniciada por el curador del trabajador -su hermano- y resuelta por otra Sala de la Cámara del Trabajo. Dice que esa misma parte y representación promovieron acción con fundamento en el derecho común en contra de la empleadora, en trámite al momento del responde. Manifiesta que en virtud de las causas mencionadas, iniciadas por el dependiente en vida, por prestaciones dinerarias derivadas de secuelas del accidente de trabajo sufrido, habiendo percibido las indemnizaciones mandadas a pagar, es improcedente e injustificado el reclamo de marras. Resalta asimismo la improcedencia de la pretensión en función de lo dispuesto por el art. 18 de la LRT, en cuanto remite al art. 53 ley 24241, del que surge un límite de edad en los hijos, de 21 o 25 años, en los mayores solo rige si se encuentran incapacitados al momento del fallecimiento del causante o a su cargo, situaciones que no se dan con relación al accionante. Explicita que la pretensión se asienta en un shock cardiogénico irreversible que se atribuye al accidente, lo que no es correcto por tratarse de una insuficiencia cardíaca aguda, por la que el corazón deja de funcionar, sin que pueda responsabilizarse a la aseguradora por ello por no encontrarse en las patologías cubiertas por la LRT. La Sala de la Cámara interviniente rechazó la demanda con costas a la parte actora.

1. El reclamo carece de todo sustento en la medida que mal puede pretender el accionante percibir una prestación por muerte de su padre (art. 18 inc. 1, segunda parte: “las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto”), con origen en una contingencia por la que ya se determinó indemnización que el mismo accionante cobró. Cabe aclarar que aquello sucedió por derecho sucesorio, tratándose del único y universal heredero del causante.

2. En los presentes actuados el actor asiste como único y universal heredero del trabajador, mas en reclamo de prestación dineraria por muerte, en tanto iure proprio por la legislación no se encuentra alcanzado. Esta última -además de devenir improcedente-, habilita a los derechohabientes del trabajador que la LRT determina, a acudir en su reclamo. El actor, mayor de edad sin limitaciones a su capacidad ni mención acerca de encontrarse a cargo del causante por algún motivo legal, carece de legitimación activa (arts. 18 ib., 53 ley 24241 y art. 5 Decreto 410/01).

3. Por remisión del art. 18 de la LRT deben confluir en el legitimario, el orden de prelación y las condiciones que la legislación previsional determina, lo que no ocurre con el pretensor. Tal postura es uniforme en los precedentes de la Sala Laboral del TSJ, cuando se resuelve que “En cuanto a los descendientes, al momento del fallecimiento, habían alcanzado la mayoría de edad y no se acreditaron las condiciones exigidas por la normativa para ser beneficiarios de la prestación. Nótese que el art. 18 de la Ley N.° 24.557, en su inc. 2) remite al art. 53 de la Ley N.° 24.241, en el “orden de prelación y condiciones allí señaladas -art. 5 decreto N.° 410/01-. En igual sentido Sents. Nros. 70, 126/19 y A.I. N.° 344/19 de esta Sala” – “Gorozito Héctor Alejandro y otro c/ Asociart A.R.T. S.A. – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)” Recurso de Casación – 3255190, Sentencia Nº 195 del 10/8/2021-. Además de no encontrarse el accionante entre los mencionados por la legislación, en el período de incapacidad que transitaba el trabajador luego del siniestro, el curador designado era su hermano, quien inicia el juicio de declaratoria de herederos al fallecer aquel, desconociendo a ese momento el paradero del hijo, hoy actor en autos.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
291

Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 6ª Córdoba
Voces: accidente de trabajo, indemnización por muerte, hijo mayor de edad

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