El caso: El trabajador dedujo recurso de casación en contra del pronunciamiento que rechazó la indemnización por incapacidad reclamada con base en la pericia médica que calificó la enfermedad como inculpable. Critica que el Juzgador concluyó que el padecimiento del actor, denunciado como un infarto agudo de miocardio en ocasión del trabajo y que le provocara una incapacidad del 22,2 % de la TO, quedó desplazado de la calificación “accidente de trabajo” porque casi todos los factores de riesgo de la patología coronaria mencionados en la pericia estaban presentes como antecedentes en el trabajador. También objeta que argumentó que el Régimen de Infortunios Laborales reconoce como enfermedades profesionales a las isquémicas del corazón -v.gr. infarto agudo de miocardio- asociadas a factores vinculados con el trabajo, pero referidos a la exposición a sustancias tóxicas como sulfuro de carbono, nitroglicerina y derivados del ácido nítrico. Alega que para arribar a la solución descripta dejó de lado el art. 6 de la LRT, confundió la ocasionalidad del evento con la causa de su producción y omitió la doctrina del Máximo Tribunal de la Provincia en torno a “la ocasión”. El Tribunal Superior de Justicia provincial, a través de su sala Laboral admitió el recurso y en consecuencia la demanda de reparación por la disminución en la capacidad laborativa del trabajador.
1. El art. 6, inc. 1 de la LRT establece que para que el accidente sea laboral, el acontecimiento súbito y violento debe acaecer por el “hecho” o en “ocasión” del trabajo. No solo se vincula el siniestro al cumplimiento específico de la prestación prometida, sino que también involucra la “ocasión”, entendida como la situación que rodea el desarrollo de la actividad y la constelación de circunstancias que resulten de ella. Dicha hipótesis legal -que se verifica de modo objetivo, en relación a un tiempo y un lugar- habilita la proyección del modelo a un campo más amplio. Al respecto, Oscar Ermida Uriarte señala que la ocasionalidad es un nexo de imputabilidad diferente y autónomo de “causalidad”, donde el trabajo es un factor de simple condición (ver SS 176/2013, 20/2014, 189/2017, 40/2018, 126/2019, 448/2022, 32 y 43/2023, entre otras).
2. El acontecimiento acaecido en “ocasión del trabajo” es aquel evento dañoso que no proviene del cumplimiento concreto del débito laboral sino que alude a aspectos relacionados con la intención de ejecutar la tarea y que proporcionan el marco en el que se sitúa el hecho lesivo.
3. Si en la causa se acreditó que el trabajador se descompuso mientras realizaba las labores asignadas por la empleadora, fue trasladado al Sanatorio Allende por su compañero de trabajo en un móvil de la empresa y siguiendo instrucciones de su superior y también se demostró con la documentación médica, que el actor sufrió un infarto agudo de miocardio que le generó una incapacidad del 22,2 % de la TO incluidos los factores de ponderación; más allá de la calificación otorgada por el profesional, es justamente ese marco el que evidencia que el razonamiento del Juzgador se apartó de las previsiones legales. Ello es así porque el art. 6 de la LRT se torna operativo cuando el hecho dañoso proviene de un acontecimiento súbito ocurrido durante el débito laboral. Luego, es justamente dicho contexto el que indica una relación causal adecuada entre la labor desempeñada y el episodio repentino que provocó infarto agudo de miocardio. La “ocasionalidad”, que asigna virtud generatriz al dispositivo, se verifica en el relato del factum, toda vez que el vínculo contractual hizo su aporte al colocar al subordinado en el espacio y el momento del siniestro a consecuencia de su compromiso de prestar servicios.
Fuero: Laboral
Tribunal: T.S.J. Sala Laboral,
Voces: accidente, infarto, contexto, pericia médica, patología coronaria, enfermedad,