El caso: La ART demandada dedujo recurso de casación en contra del pronunciamiento que calificó como “accidente de trabajo” el fallecimiento del esposo y padre de las actoras. Expresa que no fundó la inclusión del episodio en el art. 6 de la LRT, afirmando que no es suficiente que sucediera “durante” la prestación de tareas, sino que debió ser provocado por alguna circunstancia que solamente pudiera producirse en ese ámbito “témporo-espacial”. A su entender, no se demostró ningún detonante de la patología coronaria preexistente que padecía el trabajador (vg. cuadro de stress agudo, riña con alguna persona puntual, etc.), tampoco que las tareas fueran anormales o se realizaran en situaciones límite o por el hecho de encontrarse en Bariloche. Dice que no fue valorada la pericia médica que dio cuenta de la ausencia de conexión entre la enfermedad y la actividad desarrollada. Por otro lado, cuestiona la remuneración admitida por el Tribunal para el cálculo de las prestaciones. Expone que en ese punto se apartó de la correcta interpretación de los arts. 55 y 56 de la LCT. Dichas normas establecen una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador, pero no eximen al Juzgador de fundar el monto del ingreso, conforme parámetros racionales, vinculados a la importancia del trabajo, los salarios convencionales vigentes, la profesionalidad y antigüedad del empleado, entre otros. El Tribunal Superior de Justicia provincial, Sala Laboral, admitió parcialmente el recurso, solo en el aspecto vinculado a las remuneraciones del trabajador.
1. La impugnación vinculada a la calificación del fallecimiento del trabajador como “accidente en ocasión del trabajo” es inadmisible si el recurrente presenta una interpretación acotada de la normativa, que se aparta de la sostenida por esta Sala en numerosos antecedentes “Latzke…” –S 176/2013–, “Amaya…” –S 04/2014–, “Descuan…” –S 20/2014– y más recientemente SS 126/2019, 448/2022, y AA 376/2021, 210/2022, entre otros. Tampoco demuestra que una referencia aislada efectuada por el perito médico logre conmover la decisión, frente al contexto fáctico en que aconteció el desenlace fatal y que fuera específicamente valorado: dentro de las circunstancias relacionadas con la ejecución de la prestación, lo que se efectuaba en forma temporal, lejos del hogar.
2. La pretensión de que se considere que el infortunio podría haberse producido en “cualquier otro lugar y momento” no es atendible si se basa en conjeturas, desvinculadas de lo ocurrido en función de la calificación legal de la contingencia.
3. El Juzgador, con base en la testimonial y documentación aportada, verificó la existencia de la relación dependiente inicialmente negada por la empleadora y también precisó los extremos fácticos de la vinculación. En ese orden, al determinar la retribución por la actividad desempeñada remitió a las consecuencias derivadas de la ausencia de exhibición de la documentación laboral y tuvo por cierto el monto expuesto en la demanda. Sin embargo, en esa tarea, soslayó que el relato inicial en ese punto resultó impreciso, por lo que la sola aplicación de la presunción del art. 55 de la LCT, sin acudir a otras constancias que sustentaran la decisión en dicho aspecto, resultaba insuficiente para admitir lo reclamado.
4. El límite a la presunción del art. 55 de la LCT lo determinan las aseveraciones efectuadas por el actor en su demanda… (Ley de Contrato de Trabajo Comentada 2.° Ed., Ackerman, pág. 505).
5. Acudir a la suma sindicada por la parte actora como percibida por el trabajador una vez al año y en concepto de “adicional”, sin referir siquiera a la entidad de las labores y analizar las constancias obrantes en la causa, aparece como una conclusión desprovista de la debida fundamentación.
Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: accidente de trabajo, interpretación de la expresión «en ocasión», infarto