JURISPRUDENCIA – ACCIDENTE DE TRABAJO (art. 6, LRT). HECHO SÚBITO. Definición INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN “EN OCASIÓN”. TELETRABAJO. Necesidad de contar con las herramientas de trabajo pertinentes. Aspectos diferenciales entre el accidente de trabajo y el in itinere.

El caso: El trabajador interpuso demanda laboral abreviada en contra una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, reclamando la prestación dineraria prevista en las leyes n.° 24557 y n.° 26773 por padecer de traumatismo de tobillo izquierdo con fractura distal de peroné, que le genera una incapacidad del 10,85% de la T.O., como también el daño psiquiátrico, todo ello como consecuencia del accidente ocurrido el día 06 de octubre del 2021, mientras se dirigía a comprar pilas para el mouse de su computadora personal, utilizada para llevar a cabo la tarea de operario de call center para su empleador, bajo la modalidad de “home office”. Corrido traslado a la demandada, esta negó la existencia de las dolencias denunciadas como así también que la contingencia descripta encuadre dentro de las previsiones del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo. El Juez de Conciliación y del Trabajo interviniente admitió la demanda por los porcentajes de incapacidad establecidos en los informes rendidos por los peritos médico y psiquiatra oficiales intervinientes.

1. El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba, en torno a la interpretación brindada al art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), en cuanto que considera a accidente de trabajo “…a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo…”, expresó que “…el Art. 6.° de la LRT –en su inc. 1- establece que para que el accidente sea laboral, el acontecimiento súbito y violento debe acaecer por el “hecho” o en “ocasión” del trabajo.

2. No solo se vincula el siniestro al cumplimiento específico de la prestación prometida, sino que también involucra la “ocasión”, entendida como la situación que rodea el desarrollo de la actividad y la constelación de circunstancias que resulten de ella. Dicha hipótesis legal –que se verifica de modo objetivo, con relación a un tiempo y un lugar- habilita la proyección del modelo a un campo más amplio.

3. Oscar Ermida Uriarte señala que la ocasionalidad es un nexo de imputabilidad diferente y autónomo de “causalidad”, donde el trabajo es un factor de simple condición –inteligencia que también explica los casos de accidente in itinere (ver Sents. N.° 11, 163 y 176/13, 4 y 20/14, 189/17 y 40/18). De tal modo, el acontecimiento acaecido en “ocasión del trabajo” es aquel evento dañoso que no proviene del cumplimiento concreto del débito laboral, sino que alude a aspectos relacionados con la intención de ejecutar la tarea y que proporcionan el marco en el que se sitúa el hecho lesivo (Autos: “Agrello, María Antonia y otros c/ Cargas S.R.L. y otros-ordinario-enfermedad accidente con fundamento en el derecho común- Expte. n.° 3153892”, Sentencia n.° 126/19).

4. Si el accidente ocurrió por causa del trabajo y no por una motivación ajena a ese hecho, estamos ante un infortunio ocurrido dentro de una “ocasionalidad” de naturaleza laboral. Ello es así porque fue la necesidad del actor de contar con la herramienta tecnológica esencial en óptimas condiciones con el objetivo de prestar sus funciones lo que lo obligó a tener que salir de su domicilio (oficina), y acudir a un comercio cercano en el momento del comienzo de su faena diaria habitual, lo cual motivó el infortunio y el daño en consecuencia. Luego, se cual configura en definitiva un accidente en los términos del art. 6 de la LRT.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
311

Fuero: Laboral,
Tribunal:Juzgado de Conciliación de 5ª Nominación Córdoba,
Voces:accidente laboral, teletrabajo, trabajo pertinente, demanda, ART, prestación, fractura,

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!