Los actores, invocando su condición de letrados matriculados ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF), promueven acción de amparo colectivo con el objeto de que se realicen las tareas técnicas necesarias a fin de obtener que el Portal Digital del Poder Judicial de la Nación sea totalmente accesible, tanto para la realización de consultas como para todas las demás tareas que se efectúan a través de él, para los abogados con afectación de facultades visuales que utilizan lectores de pantalla, conforme un modelo de Diseño Universal. Requieren que dicha tarea técnica sea resuelta de manera global y definitiva, y no mediante las excepciones consagradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por las que se aplica un trato desigualitario en el ejercicio profesional y totalmente contrario a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Ley 26.378), ya que a partir de la digitalización del expediente judicial en el año 2015 y la creación del Portal Digital, sufren una gran barrera en total desigualdad con el resto de los matriculados, pues deben contratar un asistente que colabore con su sentido de la vista para acceder a él, en merma de sus honorarios o en aumento de gastos, sumado a que debido a la situación de la Pandemia del Covid19 y al consiguiente Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (ASPO), no cuentan hace meses con la posibilidad de que los asista persona alguna para acceder a la página web del PJN. Fundan su legitimación en lo normado por el art. 43 de la Constitución Nacional, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el Pacto San José de Costa Rica, en la Ley N.° 24.240 de Derechos y Defensa del Consumidor y en la Ley N.° 23.187 del Ejercicio Profesional de la Abogacía.
1. En primer término, cabe recordar que conforme a los parámetros señalados por la Corte Suprema en el precedente “Halabi” la tramitación del proceso colectivo requiere un examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción con ese alcance y que la categoría de derechos individuales de una pluralidad relevante de sujetos, bajo ciertas circunstancias, puede ser admitida en los términos del segundo párrafo del artículo 43 de la CN. Por ello, la admisión de las acciones colectivas requiere, por parte de los magistrados, la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho y la constatación de que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo que el ejercicio individual no aparecería plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.
2. Del discurrir del pronunciamiento de la Corte, surge a su vez la necesidad de satisfacer los siguientes recaudos para habilitar el proceso colectivo: i) identificación precisa del grupo o colectivo afectado; ii) verificación de la idoneidad de quien pretenda asumir su representación; iii) verificación de la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean homogéneas al colectivo; iv) un procedimiento que garantice la adecuada notificación a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el resultado del litigio; v) en los supuestos en que es posible, asegurar a los interesados tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer como parte o contraparte; vi) implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto.
3. En este contexto, mediante Acordada CSJN n.° 32/14, con las modificaciones introducidas por la Acordada CSJN n.° 12/16, se creó y puso en funcionamiento el Registro Público de Procesos Colectivos radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación, en el que deben inscribirse todos los procesos colectivos, tanto los que tengan por objeto bienes colectivos como los que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos.
4. Esta línea jurisprudencial impone una hermenéutica dinámica y funcional del concepto de proceso colectivo que brinde una respuesta institucional adecuada y satisfactoria a diversos factores de la realidad. En este esquema, la concentración de la contienda, además de beneficiar funcionalmente al sistema y evitar a veces situaciones de indefensión material, aleja el peligro de sentencias contradictorias respecto de una misma serie de causas.
5. Así, la acción de amparo entablada se justifica en la existencia de una causa común que se refiere a intereses individuales homogéneos afectados por la inaccesibilidad al Portal Digital del Poder Judicial de la Nación para los abogados con afectación de facultades visuales que utilizan lectores de pantalla. Por lo que se presenta una homogeneidad fáctica y normativa que hace razonable la promoción de la acción en defensa de los intereses de todos los afectados y justifica el dictado de un pronunciamiento único con efectos expansivos a todo el colectivo involucrado.
6. Sumado a ello que no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a un grupo que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: “las personas con discapacidad” (art. 75, inc. 23, CN). En la especie, la protección del derecho que se invoca hace a la satisfacción de necesidades básicas y elementales a cargo del Estado.
7. Puesto de tal modo el foco en la comunidad de la controversia, prima facie, los letrados presentados exhiben idoneidad suficiente para representar a su clase ya que en su libelo inicial articulan la pretensión no sólo en procura de su interés particular, sino además en defensa de los restantes profesionales del derecho que se encuentran en su misma situación. Se presenta la nota de raigambre solidarista, conforme a la cual, la protección singular sólo será efectiva si se extiende al conjunto, del que el sujeto promotor forma parte.
8. En consecuencia, se resuelve que el colectivo demandante está compuesto por los profesionales de la abogacía con afectación de facultades visuales que utilizan lectores de pantalla, quienes exhiben la idoneidad suficiente para representar los derechos pluriindividuales homogéneos que invocan cuyo objeto del proceso colectivo es que el Portal Digital del Poder Judicial de la Nación sea totalmente accesible, tanto para la realización de consultas como para todas las demás tareas que se efectúan a través de él conforme un modelo de Diseño Universal. El frente demandado en esta contienda colectiva lo integra el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación. Se ordena la inscripción del proceso en el Registro de Procesos Colectivos con la instauración de un procedimiento para garantizar la adecuada notificación y citación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio y permitir su eventual participación.
Juzg. Cont. Adm. Fed. N.° 3, Bs. As., 22/07/2020, “Barraza, Víctor Javier y otro c/ EN s/ Amparo Ley 16.986”