JURISPRUDENCIA – ABUSO SEXUAL SIMPLE. Bien jurídico protegido. Tipo penal. Actos objetivamente abusivos. Tentativa.

El caso: El Juzgado de Control y Faltas N.° 3 de la ciudad de Córdoba rechazó la oposición interpuesta por el Asesor Letrado que cuestionó el decreto que ordenó la prisión preventiva de su defendido. Contra dicha resolución, el letrado dedujo recurso de apelación. Indicó que el delito de abuso sexual en grado de tentativa no se encontraba configurado y cuestionó la medida de coerción que pesaba sobre su asistido, en atención a la falta de peligrosidad procesal en el caso concreto. La Cámara de Acusación de la misma ciudad, por mayoría, hizo lugar a la apelación, consideró que no surgía un hecho penalmente relevante y en consecuencia, ordenó el sobreseimiento total del imputado y su inmediata libertad. Asimismo, ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Control interviniente atento a que la conducta realizada por el imputado podía estar abarcada o comprendida por el Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba (Ley N.° 10.326). Esto es, por caso, en algunas de las infracciones dispuestas en el Título I, Capítulo I, sobre el “Respeto a la Integridad Física, Psíquica y Moral” -art. 51 Molestias a personas en sitios públicos; art. 53 Tocamientos Indecorosos- y en el Capítulo VI, “De la Protección contra la Violencia de Género” -arts. 65 y 66 Hostigamiento y Agravante-. Sin costas.

1. El bien jurídicamente protegido [en el delito de abuso sexual simple, art. 119, primer párrafo, del CP.], desde la sanción de la ley 25.087 en el año 1999, dejó de ser la honestidad para pasar a ser la integridad sexual. Lo que debe concebirse como libertad sexual en el sentido de autonomía, tanto en el desarrollo de la sexualidad como en la decisión de las conductas en las que se quiere participar. En efecto, lo que en verdad se protege es el derecho a la libertad sexual en contra de las intromisiones de terceros en esta esfera y es a partir de dicha circunstancia que debe interpretarse el tipo penal. El sentido disvalioso que expresa la descripción del tipo penal surge de la ofensa a la libertad sexual a través de diferentes comportamientos.

2. Para que se configure el tipo penal del abuso sexual simple es requisito que se trate de actos materiales inequívocamente dirigidos a la afectación de la sexualidad de la víctima. Es decir, actos o conductas con contenido sexual sin el consentimiento de la víctima (Tazza, A. 2018. Código Penal de la Nación Argentina Comentado. Parte Especial. Tomo I. Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni). Debe tratarse de actos, no quedando incluidos los gestos o las palabras.

3. El TSJ, en la misma línea, en un reciente fallo -siguiendo a la doctrina clásica- adscribió a la tesis que sostiene que en el delito de abuso sexual lo determinante para la configuración del tipo es el carácter objetivamente impúdico de la conducta del autor, a lo que se agrega, subjetivamente, el dolo consistente en el genérico conocimiento de que se comete un acto impúdico y la voluntad de ejecutarlo, aunque el autor además tenga otros fines, como puede ser la humillación, la venganza, etc. (Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino – Parte Especial, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1964, T. IV, pp. 311/312; Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, 3ª ed., Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, T. III, p. 298/301; Arocena, Gustavo A., Delitos contra la Integridad Sexual, Advocatus, Córdoba, 2001, p. 38, 48 y ss.; Reinaldi, Los delitos sexuales en el Código Penal Argentino, 2ª ed., Lerner, Córdoba, 2005, p. 45 y ss.; Creus, Derecho Penal Parte Especial, 7ª ed., Astrea, Buenos Aires, p. 184 y s.) (T.S.J., Sala Penal, “Laudin” S. nº 334, 9/11/2011).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
297

Tribunal: Cámara de Acusación Córdoba
Voces: abuso sexual simple, bien jurídico protegido, tipo penal

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