JURISPRUDENCIA-ABUSO SEXUAL INTRAFAMILIAR. Gestante sin voluntad procreacional. Interrupción voluntaria del embarazo. Nacimiento y posterior deceso de la neonata. DERECHO A LA REGISTRACIÓN. Persona menor de edad sin filiación determinada (art. 65 CCyC). Tutela Judicial Efectiva. No consolidación de la relación de familia. DERECHO A LA INTIMIDAD.

El caso:

Una niña de once años de edad –gestante sin voluntad procreacional producto de un abuso sexual intrafamiliar– solicitó junto a su representante legal la interrupción voluntaria de su embarazo. Sobrevino a dicha práctica el nacimiento con vida y posterior fallecimiento de una niña que, en los Informes Estadísticos de Nacimiento y Defunción fue identificada con el mismo apellido que su gestante. El Tribunal, en virtud de las particulares circunstancias que rodearon el nacimiento de la niña, entendió que la relación de familia no se había consolidado, por lo que, ante la carencia de vínculo familiar, ordenó la inscripción registral del nacimiento y defunción de la neonata en los términos del artículo 65 del Código Civil y Comercial de la Nación.

1. No debe perderse de vista que en materia de reconocimiento de derechos y respecto a la tutela efectiva de los Sujetos de Derecho, el Interés Superior del Niño resulta uno de los más trascendentes de la vida social. En virtud del mencionado Principio, los Estados Partes, suscriptores de la Convención sobre los Derechos del Niño se comprometen a asegurar al niño, niña o adolescente la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, debiendo tomar las medidas legislativas y administrativas adecuadas, y velando porque las instituciones y establecimientos encargados del cuidado y protección de los NNyA cumplan las normas establecidas por la autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, así como en relación a la existencia de una adecuada supervisión.

2. En el caso que nos ocupa, ese Interés Superior de la niña T. A. S. debe resguardarse no sólo desde la faz de la Salud Pública (habiéndosele facilitado la práctica de la Interrupción Legal del Embarazo en el nosocomio público donde se encontraba alojada), sino también y fundamentalmente desde la faz administrativa: a fin de evitar la re-vulneración de los derechos de la niña en tanto haber resultado víctima de un delito infamante con una de las secuelas más lacerantes para su edad y grado de madurez. En tal sentido, entre las medidas administrativas que deben considerarse de estricto e ineludible cumplimiento se encuentra la de inscribir el nacimiento y posterior defunción de la neonata que sobrevino a partir de la práctica quirúrgica de I.L.E. a la que fuera sometida la niña. Dichas inscripciones, si bien deben reflejar instrumentalmente el nacimiento de la neonata y su posterior deceso, no deben contener dato alguno que implique o del que pueda surgir vinculación de maternidad alguna respecto a la niña T. A. S.

3. Acorde a lo definido por el Art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la directriz en materia de Interés Superior del Niño demarca la obligación del Estado de garantizar la máxima protección integral de derechos de la niña T. A. S. cuidando de que en caso de existir conflicto entre los derechos e intereses de ella frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalezcan los primeros.

4. Si bien constituye deber y misión del Estado arbitrar los medios a fin de asegurar la correcta inscripción del nacimiento y posterior deceso de la neonata producto de la I.L.E. que le fuera practicada a la niña T. A. S., bajo ningún concepto dichas inscripciones registrales deben vulnerar los derechos y la reserva de intimidad que la víctima del caso (T. A. S.) tiene derecho a que le sean tutelados.

5. Debe tenerse presente que desde el momento en que la niña T. A. S. conjuntamente con su representante legal solicitara se le practique una Interrupción Legal del Embarazo no deseado que venía transitando, producto de un abuso sexual intrafamiliar, debe tenerse a T. A. S. como una persona gestante sin voluntad procreacional, carente de toda intención de maternar por lo cual la inscripción del eventual nacimiento de esa neonata no puede ni debe reflejar otra circunstancia distinta.

6. El Estado, en todas sus fases y escalas debe velar y hacer primar la tutela efectiva de los derechos de la niña víctima del ilícito infamante ya mencionado, tutela que implica no sólo garantizarle el acceso a las políticas públicas a fin de interrumpir el embarazo no deseado, sino además las consiguientes reservas legales a partir de las cuales no queden secuelas registrales de la decisión legal que adoptara la niña en su condición de víctima. De lo contrario, se la estaría condenando a verse registrada como lo que nunca fue: una mujer con intención de maternar, cuando en la realidad se vio obligada a gestar a partir de la comisión de un hecho ilícito, sin haber manifestado en momento alguno intención o voluntad de asumir los cuidados y el ejercicio pleno de la responsabilidad parental respecto de la neonata.

7. En el caso sub-examine, debe atenderse a que la falta de filiación determinada de la neonata deviene como consecuencia de las particularidades que rodearon su nacimiento, debiendo considerarse a quien la concibió como una persona gestante sin intención de maternar ni de asumir ninguna calidad ni vínculo familiar con esa menor de edad recién nacida, del que pudiera devenir inscripción registral alguna que la vincule con ésta última.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
198

Tribunal: Juzg. Civ. Flia. y Sucesiones V San Miguel de Tucumán
Voces: abuso sexual intrafamiliar, interrupción del embarazo, registración

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